STS, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 207.188 promovido por la mercantil DIRECCION000 . -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 24 de mayo de 1990 por el que se había declarado extemporáneo, inadmitiéndolo, el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Madrid de 30 de enero de 1987, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza número 14.832/1985 formulada contra la resolución de la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de 26 de septiembre de 1985, relativa a la denegación de la aplicación a posteriori de la bonificación del 95% de los Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, ICGI, de determinadas importaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de enero de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 207.188, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1990, a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración, concretamente considerar prescrito el derecho de la Administración para comprobar las importaciones efectuadas en 1981 y hasta el 30 de octubre de 1982, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la diferencia por aplicación del beneficio fiscal concedido con relación a la importación con núm. de licencia 22041996".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de DIRECCION000 . su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de febrero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Considerando Cuarto del acuerdo del TEAC de 24 de mayo de 1990, objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo de instancia, se declaró, como justificación de la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad, contenida en su parte dispositiva, primero, que en las presentes actuaciones el fallo del TEAP de Madrid de 30 de enero de 1987 fué notificado a la interesada ( DIRECCION000 .), por correo certificado con aviso de recibo, tarjeta verde, en cuyo dorso figura el recibí con fecha 20 de marzo de 1987, constando como receptor el "portero" y apareciendo al lado de su firma un Sello donde se lee "DIRECCION000 "; segundo, que el recurso de alzada ha sido interpuesto ante el TEAC el 9 de abril de 1987, según consta en el escrito del recurso; tercero, que entre ambas fechas han transcurrido más de 15 días hábiles; cuarto, que la alegación de que el fallo del TEAP fue notificado a la empresa recurrente el 23 de marzo queda refutada por el hecho de obrar en el recurso la antedicha tarjeta verde con la correcta fecha de notificación y, por lo tanto, el recurso interpuesto ante este TEAC ha de considerarse extemporáneo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra el comentado acuerdo del TEAC, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La notificación de la resolución del fallo del TEAP de Madrid, efectuada por correo certificado, es defectuosa, conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, porque, según una reiterada jurisprudencia, el artículo 80 de la LPA se complementa con los artículos 205, 206 y 207 del Reglamento de Servicios de Correos de 14 de mayo de 1965, y, así, en el supuesto de que el contribuyente no se halle en su domicilio o en el señalado para notificaciones, tanto si la notificación se practica por Agente como por correo, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que, a), reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción, b), conste su identificación -nombre y apellidos, DNI, etc.-, c), se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de su permanencia en aquel domicilio, y, d), conste su aceptación o firma.

    Tal rigor procedimental no es un exagerado formulismo, sino que constituye una pieza clave para la proscripción de la indefensión y para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución, CE), pues la viciosa práctica de notificaciones puede situar al ciudadano en una posición de indefensión, en la medida en que se sustrae a su conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos.

    Y, consignada la condición del firmante bien en la libreta de entrega o bien en el acuse de recibo, aunque no se haya hecho la mención necesaria en el otro documento, la notificación será válida, y, si alguna duda existiera bastaría recordar la doctrina de las irregularidades no invalidantes, ya que la notificación no es condición de validez del acto, sino de eficacia frente al interesado, POR LO QUE, CONOCIDO, FINALMENTE, POR ÉSTE, AQUÉL DESPLIEGA SUS EFECTOS.

    En el caso de autos, en el aviso de recibo de correos consta la fecha de 20 de marzo de 1987 -siendo ilegible la del sello de la Oficina de Correos-, dos firmas -también ilegibles- y la indicación de "portero", pero no figura su identificación con nombre y apellidos ni su DNI, y debe, por tanto, considerarse que la notificación es defectuosa, entendiéndose que surte la misma efectos al interponerse el recurso de alzada, conforme al artículo 79.3 de la LPA y 124 y 125 de la Ley General Tributaria, LGT (rechazándose la extemporaneidad declarada por el TEAC).

  2. En relación a los intentos de la Administración de ampliar el plazo de comprobación en materia aduanera (entendiendo que todas las liquidaciones giradas por los diversos Impuestos que integran la Renta de Aduanas son provisionales y pueden comprobarse en el plazo de 4 años, y no en el de 2, como inicialmente se estableció en las Ordenanzas de Aduanas de 17 de octubre de 1947), la jurisprudencia ha venido declarando la nulidad de tal ampliación intentada, primero, por el Decreto de 4 de julio de 1974 y, luego, en el Real Decreto de 18 de febrero de 1977, pues sólo tienen el carácter de liquidación provisional aquéllas que se mencionan en el artículo 106 de las citadas Ordenanzas, teniendo las restantes el valor que el artículo 100 de las mismas atribuyen a las que extinguen una deuda tributaria mediante su pago (quedando excluídas de la potestad reglamentaria las cuestiones que establecen o modifican los plazos de comprobación y la caducidad de los derechos o la 'prescripción' de las acciones, por haberlas excluído expresamente el legislador al incluirlas en el ámbito de la reserva legal - artículo 10 de la LGT-).

    En este caso, la comprobación administrativa se realizó el 30 de octubre de 1984 respecto a liquidaciones de 1981 y 1982, por importaciones efectuadas en dichos años, por lo que ha de considerarse PRESCRITA la acción para realizar comprobaciones de liquidaciones por importaciones anteriores al 30 de octubre de 1982.

  3. En cuanto a la bonificación del 95% de Derechos Arancelarios e ICGI, el TEAP de Madrid interpretó el artículo 3.2.b) de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, en el sentido de que, para aplicar la bonificación en ella prevista, es necesario, además de su concreta concesión, la obtención de un certificado oficial de no fabricación del bien en España, que debe ser presentado en el momento de la importación de las mercancías.

    La recurrente entiende que dicha norma no exige ningún requisito formal o procedimental para la aplicación del beneficio, considerando que la Orden de 27 de marzo de 1965 podría vulnerar los principios de reserva legal y jerarquía normativa, bastando acreditar, en cualquier momento, siempre que no hubiera prescrito, la concurrencia de los supuestos de hecho necesarios para aplicar tal beneficio (y, en concreto, con respecto a la importación de una máquina arrolladora con número de licencia 22041996, que se había obtenido el certificado de no fabricación en España).

    Por el apartado Primero.Uno.A) de la Orden de 16 de junio de 1981 se concedió a la ahora recurrente los beneficios de la Ley 152/1963 (en concreto, la reducción del 95% de los Derechos Arancelarios, del ICGI y del IGTE que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, cuando no se fabriquen en España), beneficios que se conceden con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada tributo, a las específicas del régimen que se deriva de la Ley 152/1963 y al procedimiento señalado en la Orden de 27 de marzo de 1965 (que, en su norma Tercera, señala las siguientes reglas: a), solicitud a la Dirección General de Aduanas, b), acreditación de la no producción o fabricación en España en la forma que se determina en la Orden de 19 de diciembre de 1964, y, c), petición de autorización en caso de venta, traspaso o donación de la maquinaria importada sin que dicha Orden infrinja el principio de reserva de Ley, dado que señala el procedimiento para la aplicación de los beneficios establecidos por la Ley 152/1963, pero no los regula, ni vulnere, tampoco, el principio de jerarquía normativa, pues es la propia Ley la que exige la no fabricación en España de los bienes importados.

    Sobre el momento de solicitarse los beneficios, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1974, 19 de abril de 1978 y 22 de enero de 1980 permiten la 'aplicación retroactiva' del beneficio cuando el certificado de no fabricación en España se obtenga con posterioridad a la importación (e, incluso, la concesión del beneficio puede referirse a un momento anterior).

    Y ni la Orden de 27 de marzo de 1965, ni la Ley 152/1963, señalan un plazo para el cumplimiento de los requisitos formales, por lo que nada impide que puedan concederse cuando se soliciten con posterioridad a la importación, como ocurre en este caso (en que se pidieron cuando se realizó la comprobación administrativa de las liquidaciones por las importaciones de 1981 y 1982 -máxime cuando la Administración considera que tales liquidaciones eran provisionales-).

    Si se trata de la petición de reintegro de unos ingresos que resultaron "a posteriori" indebidos, mientras no haya prescrito la acción para exigirlos de conformidad con el artículo 64 y siguientes de la LGT, puede solicitarse la devolución de la diferencia entre lo ingresado y lo que correspondería al beneficio fiscal, siempre que éste hubiera sido concedido por un acto concreto en aplicación de la Ley y se haya obtenido el certificado de no fabricación nacional de lo importado.

    Al acreditarse que se solicitó y se obtuvo el certificado negativo en relación a la máquina arrolladora con número de licencia 22041996 y, como alternativamente se solicita en el suplico de la demanda, debe estimarse tal petición y el derecho al abono de la diferencia antes indicada.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en resumen, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 79 y 80 de la LPA de 1958 y 89.3 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas), del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, CC) y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 20 de febrero de 1988 y 4 de marzo de 1989, PORQUE, en este caso, se ha procedido con nula coherencia, pues, además de que en el recurso de alzada DIRECCION000 . incurrió en la falsedad de afirmar que la notificación del fallo del TEAP había tenido lugar el 23 de marzo de 1987, nada había objetado a dos notificaciones firmadas por "Filomena " y por "Gema ", sin expresión de su nombre, apellidos y DNI, ni de la razón de su permanencia en el domicilio, ni de su relación con la interesada, y sin sello de la empresa; y es, por tanto, incoherente e ilógico que se hayan puesto objeciones a la notificación recibida, en iguales condiciones, por el 'portero' de la finca.

  2. Con carácter subsidiario, infracción, por interpretación errónea, del artículo 3.2.b) de la Ley 152/1963, en cuanto al reconocimiento del derecho a la devolución en relación con una importación de junio de 1982, pues, primero, si la relación tributaria es inmutable para una de las partes lo ha de ser también para la otra, y, habiendo descartado DIRECCION000 . que las liquidaciones fueran provisionales, no cabe que una de las razones para el reconocimiento de aquel derecho sea la concepción, precisamente, de que la Administración considera que las liquidaciones eran provisionales (y, como no lo eran, nula trascendencia puede tener el que alguien pensara otra cosa); y, segundo, la interpretación del artículo 3.2.b) de la Ley 152/1963 es errónea y favorece un proceder harto negligente, ya que no se niega que DIRECCION000 . tuviera otorgados los beneficios cuestionados, sino que se cumplieran los requisitos precisos para su disfrute, en cuanto el derecho subjetivo a los beneficios nace con la Orden de 16 de julio de 1981 y con la presentación, "en el momento del despacho de la mercancía", del certificado de inexistencia de fabricación nacional y de la orden de franquicia o bonificación expedida por la Dirección General autorizando la aplicación del beneficio (certificación y orden a los que ha de preceder la solicitud de la interesada).

CUARTO

Procede estimar, como adecuado a derecho, el primero de los precitados motivos casacionales de impugnación, habida cuenta que:

  1. Efectivamente, como se indica en el mismo motivo, la recurrente reconoce, expresa y precisamente, en el encabezamiento del recurso de alzada promovido ante el TEAC, que, con fecha 23 de marzo de 1987, le ha sido notificada la resolución del TEAP de Madrid de 30 de enero de 1987, con lo que claramente da a entender que, efectivamente, la notificación efectuada, por correo certificado con acuse de recibo, firmada por el "portero" de la finca con fecha 20 de marzo de dicho año 1987, responde a la realidad de los hechos, aun cuando en el dorso del aviso de recibo de correos no se haya hecho constar el nombre y apellidos y el DNI de dicho receptor, pues lo cierto es, a), que la ahora recurrente nunca ha negado y ni siquiera cuestionado que el portero fuera la persona con la que se entendió la notificación, y, b), que la estampación del sello de la empresa en el aviso de recibo comentado -cuya falsedad no ha sido alegada- prueba la confianza depositada por la misma en el citado portero (habilitado, por tanto, para la recepción de toda clase de documentos y notificaciones).

  2. En consecuencia, y a tenor de la regla de que "cada parte, y no la adversa, ha de padecer las consecuencias desfavorables que se deriven de su negligencia o ignorancia" y, aquí, posiblemente, de su portero, es obvio que si éste no comunicó a la empresa, hasta el 23 de marzo de 1987, la recepción de la notificación (acaecida, según el aviso de recibo -sin prueba efectiva alguna en contra-, el anterior día 20), ó si la empresa no reaccionó ante el contenido de la notificación, conocido en la fecha oficialmente constatada, hasta el mencionado día 23, no puede imputarse a la Administración las consecuencias de tal negligencia y actitud.

  3. A mayor abundamiento, basta observar el contenido del expediente administrativo para comprobar que, además de las notificaciones a que se hace mención en el primero de los motivos casacionales, existen otras dos que acreditan que la empresa, en esas ocasiones, no ha tenido inconveniente (sino que ha demostrado su interés) en reaccionar procedimentalmente (en dichos casos, dentro de plazo) frente a lo que le había sido notificado, y, en consecuencia, no cabe que, en la situación y circunstancia actuales, pretenda, yendo ahora contra sus propios actos y contra su habitual manera de proceder, afirmar, incoherentemente, que la notificación al portero ahora cuestionada (cuya realidad objetiva admite y reconoce implícitamente -y, también, en cierto modo, de una forma expresa-) tuvo lugar en la fecha, 23 de marzo, que a ella le pareció arbitrariamente conveniente para eludir el riesgo de la caducidad del plazo para interponer el recurso de alzada pertinente.

    En efecto, en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAP de Madrid, se indica que, con fecha 4 de octubre de 1985, le había sido comunicada la resolución de la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales (de 26 de septiembre de 1985), siendo así que en el aviso de recibo de dicha fecha de 4 de octubre de 1985 sólo figura una firma ilegible, sobre el sello de DIRECCION000 ., al lado de la palabra "empleada", y, después, en el escrito de alegaciones en la propia vía económico administrativa, se expone que, con fecha 11 de marzo de dicho mes y año, se le había puesto de manifiesto el expediente en orden a evacuar dicho trámite, siendo así, también, que en el aviso de recibo de la notificación del acuerdo al efecto adoptado por el TEAP de dicha fecha sólo figura, junta a la misma y sobre el sello de la empresa, la palabra "Gema " y la especificación de "telefonista".

  4. Hemos dejado sentado, en casos, si no iguales, sí semejantes, en las sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1997, 26 de enero y 24 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2002, que:

    (a), En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ("portero o conserje") encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ("cartero") y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; y esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, ya que DIRECCION000 . recibió la notificación de la resolución del TEAP de Madrid de 30 de enero de 1987 mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a través del "portero" de la finca donde tiene su domicilio real y fiscal, circunstancia nunca negada explícitamente (más bien, reconocida abiertamente) y que, a su vez, explica el conocimiento del acto administrativo comentado así como el intento de su posterior impugnación.

    (b), Además, la dependencia del recipiendario de la notificación no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él, ya que, a tales efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil), la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del "portero o conserje" con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas; y, en consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada.

    (c), No puede tomarse, por tanto, como dies a quo del plazo de los 15 días hábiles para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, la fecha indicada por la contribuyente del 23 de marzo de 1987 (cuando es así que la recepción de la notificación por el "portero" tuvo lugar el anterior día 20 de ese mismo mes y año), pues, de admitirse la tesis de DIRECCION000 ., ello equivaldría a dejar en manos de los administrados el señalamiento, a su antojo, de la fecha de recepción de las notificaciones por correo; de modo que, ante la arbitraria pretensión de la citada obligada tributaria, la fecha que debe prevalecer es la indicada de 20 de marzo de 1987, que es la que figura en la tarjeta del acuse de recibo, suscrita por quien ha sido identificado como el "portero" y extendida por un funcionario de correos, que resulta ajeno a los intereses de las partes (artículo 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por el Decreto 1953/1964).

    (d), Carece asimismo de predicamento el argumento apuntado por la contribuyente de que, debiendo ser declarada, de oficio, en cuanto al fondo cuestionado, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de autos, por mor de lo que entiende era la normativa vigente en torno a la comprobación administrativa en materia aduanera, resulta superfluo (a su entender) el hecho de que el recurso de alzada ante el TEAC sea o no extemporáneo, porque, frente a tal criterio, resulta obvio que, para que una Sala de lo Contencioso Administrativo pueda declarar de oficio la prescripción a la que se ha hecho referencia, es ineludible que, en el curso de la concatenación de los presupuestos procedimentales que han de abrir la puerta de la comentada Jurisdicción, se hayan observado todos los requisitos precisos para ello, como es, en el caso presente, la debida temporaneidad del recurso de alzada económico administrativo (de modo y manera que, habiendo resultado extemporáneo el citado recurso, la liquidación intentada impugnar había adquirido ya firmeza cuando aquél se presentó ante el TEAC y, contra el acuerdo dictado por el mismo, era ya inviable promover el recurso contencioso administrativo -en cuyo ámbito era el momento procesal hábil para la pretendida declaración de oficio de la prescripción-).

QUINTO

Siendo estimable, por tanto, el presente recurso de casación, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en la vía jurisdiccional de instancia, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 207.188, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y dejamos sin efecto, y, en consecuencia, desestimando el citado recurso contencioso administrativo de instancia, confirmamos en su integridad el acuerdo del TEAC de 22 de marzo de 1990 objeto de impugnación.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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