STS 628/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:5201
Número de Recurso2266/1995
Procedimiento01
Número de Resolución628/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de mayo de 1995, en el rollo número 431/94, por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Badalona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 52/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona; recurso que fue interpuesto por la compañía "TEAM SPORTS, INC.", representada por el Procurador don E.S.T., siendo recurrida la entidad "CLUB JOVENTUT BADALONA, S.A.D." y don C.A.T., representados por el Procurador don E.M.P., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Á.Q.R., en nombre y representación de la compañía "TEAM SPORTS INC", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, contra "CLUB DE BALONCESTO JUVENTUD DE BADALONA S.A.D." y don C.A.T., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Que la compañía "TEAM SPORTS INC.", tiene derecho a percibir la cantidad equivalente al 10% de la retribución acordada entre el Club y el jugador en favor de este último por la prestación de sus servicios, tanto en sentido estricto como por derechos de imagen, y correspondiente a la ficha de la temporada 1992-1993 y, en lo menester, el 10% de las cantidades correspondientes a las sucesivas temporadas pactadas en el contrato suscrito entre el club y el Sr. Corney Thompson. 2º.- Que el "CLUB JOVENTUT DE BADALONA", ha incumplido la obligación de pago de la cantidad correspondiente a la temporada 1992-1993, vencida desde el día 1 de agosto de 1992, y que se determinará en periodo de prueba y, subsidiariamente, en periodo de ejecución de sentencia. Y en consecuencia se condene: 1º.- Al jugador y al Club a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.- Al Club Joventud de Badalona a satisfacer la cantidad referida en la anterior declaración 2ª, más los intereses desde el día 1 de agosto de 1992. 3º.- Al Club Joventud de Badalona a satisfacer la cantidad referida en la anterior declaración 2ª, los días 1º de agosto de las sucesivas temporadas, que resulten del contrato suscrito entre las partes. 4º.- Al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don E.F.G., la contestó mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y en méritos de lo expuesto en el mismo, y previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se declare: La nulidad radical de la cláusula 11 del contrato suscrito entre mi representada y el jugador C.T.. Se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda. Se condene en costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona dictó sentencia, en fecha 29 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Á.Q.R., en nombre y representación de "TEAM SPORTS INC.", asistida de su Letrado J.J. P.R., debo absolver y absuelvo al "CLUB DE BALONCESTO JUVENTUD DE BADALONA S.A.D." y a don C.T. representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales don E.F.G. y asistidos de su Letrada doña E.Q.T., de todos los pedimentos contenidos en el petitum de aquella, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Á.Q.R., en nombre y representación de "TEAM SPORTS, INC.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona en autos de menor cuantía número 52/93, debemos condenar y la condenamos con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- El Procurador don E.S.T., en nombre y representación de la compañía "TEAM SPORTS, INC.", interpuso, en fecha 4 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1156 del Código Civil en relación con el artículo 1256 del mismo texto legal; 2º) por violación de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil; 4º) por infracción del artículo 1258 en relación con el 1120 del Código Civil y de la doctrina legal, contenida, entre otras, en SSTS de 6 de febrero de 1992, 30 de junio de 1986, 18 de diciembre de 1985, 21 de junio de 1926 y 23 de mayo de 1927; 5º) por infracción de la doctrina legal que se cita, SSTS de 4 de abril, 3 de junio, 21 de octubre y 21 de noviembre de 1988 y 29 de enero de 1990, en relación con los artículos 1281.1 y 1282 del Código Civil y de la doctrina legal que los desarrolla, SSTS de 30 de marzo de 1992, 3 de julio de 1991, 29 de enero de 1991, 12 de junio de 1990 y 17 de febrero de 1990; 6º) por infracción de la doctrina legal recogida en las SSTS de 18 de junio de 1992, 27 de enero de 1992, 23 de marzo de 1992, 19 de abril de 1990, 2 de febrero de 1991 y 29 de enero de 1990, y, suplicó a la Sala: "...Dictar sentencia por la que, estimando los motivos de casación deducidos, casar, anular y dejar sin efecto alguno la sentencia recurrida y en su consecuencia, el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda, dictando en su lugar, pronunciamiento estimatorio de la demanda con costas a las partes demandadas".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don E.M.P., en nombre y representación del "CLUB JOVENTUT DE BADALONA S.A.D.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 1996, suplicando a la Sala: "Se tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de mayo de 1995 (Rollo 431/94), y dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, manteniendo la sentencia recurrida en todos sus extremos, condenándose en costas a la parte demandada-recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha 3 de enero de 1991, la compañía "TEAM SPORTS, INC.", de una parte, y la entidad "BALONCESTO JUVENTUD DE BADALONA, S.A.D." y don Cornelius Thompsom, de otra, suscribieron un contrato en virtud del cual el Club empleaba al último como jugador durante el período de 12 de agosto de 1991, inclusive, al 31 de mayo de 1992, y convinieron en la cláusula undécima que "si el Club trata de efectuar una prorroga, un nuevo contrato o una modificación de este contrato o si el jugador juega para el Club en cualquier temporada después de la de 1990-91 sin la supervisión y aprobación directa del agente del jugador, el Club será responsable del pago del 10% del importe de retribución convenida al jugador como pago directo para el agente".

  2. - El 24 de mayo de 1991, el jugador rescindió el contrato que tenía concertado con su agencia.

  3. - En julio de 1992, se suscribió nuevo contrato con el Club, sin la intervención del mencionado agente, para las temporadas 1992-1993 y 1993-1994.

  4. - La compañía "TEAM SPORTS INC." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Club "BALONCESTO JUVENTUD DE BADALONA, S.A.D." y a don C.T., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a la eficacia de la reseñada cláusula undécima del contrato de 3 de enero de 1991, después de la revocación por don Cornelius Thompsom del mandato concertado con "TEAM SPORTS INC.".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "TEAM SPORTS INC." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que entre los múltiples mecanismos previstos en el precepto primeramente citado para extinguir las obligaciones perfectas no figura la revocación y, en cualquier caso, al suponerle tales efectos, la Audiencia ha dejado dicha facultad al arbitrio de uno de los contratantes, al cual se ha permitido extinguir obligaciones en las que ni siquiera es parte; otro, por transgresión de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia confunde la obligación pactada de compensar al agente en caso de que el contrato se renovara sin su intervención, con una supuesta obligación de someter todos los contratos que en el futuro suscribiera el jugador a la previa aprobación y supervisión de mandatario, lo cual no solo no ha sido convenido en ningún momento, sino que, además, es contrario de lo pactado; y el restante, por vulneración de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, puesto que, según manifiesta, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el club es un contrato valido suscrito con anterioridad a la revocación del mandato- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque el artículo 1733 del Código Civil establece que el mandante puede dejar sin efecto el mandato a su voluntad, de manera que, en aplicación al supuesto del debate, la revocación del poder lleva implícita la desaparición de la obligación establecida en la referida cláusula undécima del contrato, pues su eficacia estaba ligada a la vigencia del mandato y lo que se pretendía con esta estipulación era evitar que, durante la persistencia de esta relación jurídica, el club y el jugador se pusieran de acuerdo para negociar un nuevo contrato sin contar con el agente, pero nunca que la misma subsistiera al finalizar el vínculo entre agente y jugador, de modo que, revocado éste, desaparece la obligación de compensar.

TERCERO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1120 de este cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que la validez de la cláusula, reconocida "ab initio", impide que la efectividad de la obligación quede limitada o coartada en virtud de acontecimientos acaecidos durante la fase del "pendet", los cuales, en modo alguno, y en tanto que un Tribunal no declare lo contrario por vía de acción, no ejercitada aquí por los demandados, pueden alterar ni afectar la validez y eficacia de la misma- se desestima porque no se ha cumplido la obligación condicional a que se refiere la recurrente al señalar que la cláusula undécima del contrato suscrito por las tres partes contiene una de dicha naturaleza en virtud de la cual el club y, en algún caso también el jugador, quedarían vinculados a satisfacer una cantidad a la compañía "TEAM SPORTS, INC." si aquellos decidieran prorrogar o renovar sin la intervención de ésta la relación profesional creada en su día merced a su mediación, pues, en verdad, la conexión que une a club y jugador en la temporada 1992-93 (que es de la que se reclama el 10% en concepto de compensación) no es consecuencia de la prórroga, renovación o modificación del contrato de fecha 3 de enero de 1991, sino que proviene de otro nuevo.

CUARTO.- Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1281 y 1282 del Código Civil que cita, habida cuenta de que, según reprocha, la sentencia traída a casación prescinde del tenor literal de la estipulación y acude a los actos posteriores del contrato realizados por una de las partes (revocación del mandato) y, en base al mismo, niega a la entidad "TEAM SPORTS, INC." el derecho a su contraprestación; y otro, por infracción de la doctrina jurisprudencial que reseña, a causa de que, según aduce, no es admisible que una cláusula que la propia Sala de instancia reconoce como válida (pues admite que la no exigibilidad de la misma se produce de forma sobrevenida en el momento en que el jugador revoca el poder) y que, por ende, recoge obligaciones válidas y perfectas, se convierte repentinamente en ineficaz sin que en este particular "iter" intervenga la autoridad judicial- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución de instancia, sin embargo éste, amén de lógico y congruente, no vulnera las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala plasmada reiteradamente en numerosas sentencias de ociosa cita, ha de rechazarse la tesis aducida, que convertiría la casación en una tercera instancia.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TEAM SPORTS, INC." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. I.S.G.D.L.C.R.G.V.J.C.F.

. Firmado y rubricado.

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