STS, 27 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5741
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5087/1997, interpuesto por la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A (ENHER), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 252/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Monzón, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección asimismo de Letrado, relativo a tasas municipales por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Monzón giró, a cargo de Enher, la liquidación 2/1994 (expediente 2), por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo público, año 1983, que fue objeto de recurso de reposición, estimado parcialmente por la resolución del Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento, de 22 de noviembre de 1994, deduciendo la entidad interesada recurso contencioso contra los actos indicados, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 252/1995, en el que recayó sentencia el 28 de febrero de 1997, que fue desestimatoria del mismo.

SEGUNDO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, promovido por Enher, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 16 de julio de 2002, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción, por aplicación indebida, del párrafo 2º del ordinal 2 del art. 45 (referido a la cuantía del precio público), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales; y por falta de aplicación de los artículos 21 y 42 de la misma, y del art. 25, apartados 1 (párrafo 2º) y 3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

  2. - (Se repite la invocación, como precepto infringido, del art. 45.2, párrafo segundo).

  3. - Infracción del art. 14.2 de la misma Ley 39/1988, que remite a los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria, en orden a la devolución de ingresos indebidos y a la rectificación de sus errores por la propia Administración.

  4. - Vulneración de la jurisprudencia aplicable, representada por la cita de cuatro sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Manifiestamente hemos de prescindir del último motivo, a la vista de que, a efectos casacionales, sólo tienen la consideración de jurisprudencia las sentencias procedentes del Tribunal Supremo, según dispone el art. 1.6 del Código Civil.

SEGUNDO

Con el planteamiento de los demás motivos, se reproduce ante esta Sala una cuestión que cuenta ya con precedentes jurisprudenciales, derivados de recursos de casación en que fueron contendientes las mismas partes que figuran en el actual.

Nos referimos a las sentencias de 15 de abril de 2000, recurso de casación 4167/1994, en que fue recurrente el Ayuntamiento de Monzón, y recurrida ENHER; la de 13 de octubre de 2001, recurso de casación 6535/1994, interpuesto por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., y recurrida el Ayuntamiento de Monzón; y 24 de abril de 2002, recurso de casación 6012/1994, recurrente el Ayuntamiento de Monzón, y recurrida ENHER.

De ellas revisten singular importancia, como es lógico, las que tuvieron como partes a las mismas entidades que hoy litigan en el presente recurso, es decir, las sentencias de 15 de abril de 2000 y la de 24 de abril de 2002.

Ambas contienen la misma doctrina: se desestimó el recurso del Ayuntamiento y se confirmó la tesis de la Sala de instancia, la cual había rechazado el criterio del 1'50% de la facturación, como precio público devengado por la utilización del dominio público municipal, que figura en el art. 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, acordando que debía acudirse al valor de mercado correspondiente o al de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio citado, preconizados por el mismo precepto, en su número 1.

El fundamento de esta doctrina radicó en que, en el supuesto de ENHER, indudablemente una empresa explotadora de un servicio público, de los previstos en el sistema excepcional fijado en el número 2, se rechazó que se hubiera probado que su servicio afectara a la generalidad o a la mayor parte del vecindario y, en consecuencia, se imponía que el precio público se fijara conforme al sistema normal previsto en el número 1, es decir, conforme al valor de mercado o de la utilidad derivada de la utilización.

Los argumentos, tanto semánticos como de perfil probatorio, utilizados en las sentencias citadas de esta Sala, son perfectamente conocidos por las partes.

TERCERO

La sentencia de 13 de octubre de 2001 ofrece la particularidad de que desestimó la pretensión de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., y confirmó el criterio del Ayuntamiento de que la evaluación debía hacerse conforme al sistema excepcional del art. 45.2, utilizando el coeficiente del 1'50% de la facturación.

Aunque parezca haber contradicción con las otras dos sentencias, la diferente solución se basó en que la que estamos citando aceptó, como hecho probado, que Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. no era la única suministradora de energía eléctrica en el municipio de Monzón, de suerte que, en unión de otras cubría la generalidad o la mayor parte del vecindario.

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida utilizó, exactamente, el argumento que acabamos de indicar para justificar su criterio favorable a la tesis del Ayuntamiento.

En su Fundamento Segundo dice textualmente que "aun cuando en el municipio de Monzón sean tres compañías eléctricas las que prestan el servicio de suministro de energía (Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. -ERZ-, Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. -HECSA y la recurrente -ENHER-) que el suministro de ésta afecta a la generalidad vecinal lo está diciendo el dato de que ENHER suministra el 63% del consumo de energía eléctrica del municipio (ERZ el 25% y HECSA el 12%). Dato que no lo contradice el hecho de que el suministro de ENHER lo sea a a unos pocos usuarios, y que éstos sean tan "singulares" (expresión empleada por la propia Compañía en la certificación obrante en su ramo de prueba) que tratándose de las industrias químicas ubicadas en los dos polígonos industriales del municipio ("Química del Cinca", "Aiscondel" e "Hidronitro") sean alimentadas mediante líneas directas y exclusivas, pues si no es suficiente para ver la transcendencia laboral y económica que supone para el vecindario el número de trabajadores de "Hidronito" (211), y "Química del Cinca" (49), esa repercusión comunitaria de aquel suministro de ENHER se presenta incontestable desde el momento en el que también se refiere a Renfe, en el tendido Raimat, Tamarite, Monzón, y a la estación de ferrocarril del Municipio, por no emplear el argumento de la potencialidad de poder ser ampliado el suministro a otros usuarios, como así mismo reconoce la empresa recurrente, aunque con la realización de las inversiones precisas, que evalúa en un mínimo de 60 millones. Si es que no es bastante tampoco que la evidencia de ese beneficio común resulta del hecho de que el propio Ayuntamiento tiene contratado con ENHER el alumbrado público del polígono industrial "Las Paules" y la electricidad para el bombeo del agua de este Polígono de Monzón".

Dado que no podemos revisar la apreciación probatoria de la Sala de instancia y teniendo en cuenta el argumento de que se cumple, en la forma que indicó la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2001, el requisito de que se preste energía a la generalidad o a la mayor parte del vecindario, es manifiesto que debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

No hay, en definitiva, infracción de los artículos 45 de la Ley de Haciendas Públicas, en los apartados a que se refiere el recurso, y tampoco del art. 14.2 de la misma Ley, en relación con los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria, pues, en cuanto a éstos, siendo procedente la liquidación practicada, huelga hablar de devolución de ingresos indebidos.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5087/1997, interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribargorzana, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 252/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Monzón, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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