STS, 10 de Abril de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:2509
Número de Recurso3487/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 462/94, sobre tasas suplementarias en el sector de la leche; siendo parte recurrida DON Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de marzo de 1.994, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante contra Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 4 de Diciembre de 1.992. Actos que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a que se le asigne como cantidad de referencia individual de producción láctea la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro kilogramos, con los efectos inherentes a esta declaración; no entrando a hacer pronunciamiento la Sala sobre el resto de las peticiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de enero de 1.997 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de abril de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de julio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se admita el motivo y dicte Sentencia casando la anterior y dictando otra ajustada a Derecho.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Marco Antonio , ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1.996 el Abogado del Estado alega la errónea doctrina que condujo al fallo declaratorio de nulidad del acuerdo de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con relación a la cantidad de referencia fijada al demandante, en cuanto al período de 1 de abril de 1.992 a 31 de marzo de 1.993, suponiendo ello la infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del R.D. 1.888/91, y manteniendo que habiéndose acogido el demandante al plan de suspensión temporal de dicha cantidad mediante el abandono parcial y temporal a cambio de las contraprestaciones pecuniarias fijadas, ello significa la definitiva pérdida de la cantidad objeto de abandono.

Sostiene, por el contrario, el Tribunal de origen la imposibilidad de modificar dicha cuota como consecuencia del abandono o suspensión temporal mencionados que tenía su base en lo dispuesto en el Reglamento comunitario 777/87, más tarde modificado por los 764/89 y 1.639/91. E igualmente establece en su resolución la consiguiente obligación de la Administración de fijar una cuota de referencia igual a la que venía disfrutando el Sr. Marco Antonio antes de que comenzase la aplicación de la suspensión temporal y parcial de la misma, una vez transcurrido el período temporal durante el cual regía la suspensión parcial paccionada de su producción láctea, que había concluido el 31 de marzo de 1.992.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha fijado su postura ante el problema planteado en dos recientes Sentencias en las cuales se establece lo que constituye doctrina jurisprudencial sobre semejante extremo, exponiendo con prolijidad las razones que determinan el que la pretensión del demandante resulte ahora infundada, atendida la absoluta coincidencia de las circunstancias -entonces y ahora- concurrentes.

Así, con fecha 23 de enero de 2.002 se desestimó por la Sala el recurso de casación formulado contra una sentencia del Tribunal de Galicia que desestimaba una pretensión idéntica a la que ha dado origen a este proceso atendiendo a los siguientes argumentos, que literalmente reproducen lo consignado en sus fundamentos jurídicos: "Segundo.- Es un hecho afirmado de modo terminante en la sentencia del Tribunal de Galicia que al demandante y recurrente le había sido prorrogada la suspensión voluntaria, temporal y parcial de su producción lechera hasta el período 92/93, suspensión que había solicitado originariamente acogiéndose a la OM de 24 de abril de 1987, dictada en aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Europea 804/68 y 775/87. El mismo actor igualmente lo reconoce así de manera explícita en el hecho segundo de su escrito de demanda. La solicitud efectuada en 1987 había ocasionado que se minorase en un 75% la cantidad de referencia que en principio le había sido fijada al demandante, para venta a compradores, en 200.962 litros como consecuencia del procedimiento establecido en el R.D. 2466/86, quedando consiguientemente reducida a 51.748 litros y percibiendo en compensación las cantidades fijadas como indemnización, primero hasta la finalización del período que concluía el 31 de marzo de 1989 y más tarde hasta el 31 de marzo de 1992. Como consecuencia de los reajustes practicados por la normativa europea y su reflejo en España (Reglamento 816/92) se prolongó por un nuevo período de doce meses el régimen de tasa suplementaria y suspensión temporal previsto en el Reglamento 775/87 (posteriormente modificado por los Reglamentos 764/89 y 1639/91), a cuyo cumplimiento se había sometido el recurrente al suscribir la solicitud en 1987, acordándose mediante R.D. de 30 de octubre de 1992 (artículos 1º y 2º) que la asignación, o reasignación, de las cantidades de referencia individuales se efectuaría teniendo en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992. Consecuencia de ello fue el que se fijase para el período 92-93 al demandante la cantidad de referencia individual real de 51.847 litros, que era la estipulada durante el plazo de suspensión temporal que ahora resultaba prorrogado y se correspondía con el porcentaje de comercialización objeto de suspensión. La OM de 4 de diciembre siguiente, dictada en aplicación del R.D. de 1992, estipuló que por cantidades de referencia disponibles en la explotación el 31 de marzo habría de entenderse las vigentes asignadas por el SENPA con base en las declaraciones efectuadas al amparo del R.D. 2466/86 y, en su caso, las asignadas en virtud de lo establecido en las OOMM de 8 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1992. El recurrente parte de la idea de que se ha minorado indebidamente su cantidad de referencia individual al fijarla en 51.748 litros para el período 92-93, infringiendo con ello lo acordado en la OM de 4 de diciembre; pero no tiene en cuenta que su cantidad de referencia individual estimada con arreglo al R.D. 2466/86 no resulta alterada. La cantidad aludida no está sometida a otras alteraciones que las reducciones generales que pueda estipular la legislación comunitaria con respecto a todos los productos lácteos que comercialicen su producción. El único efecto producido es mantener durante un año más -y por aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos 804/68, 775/87 y 816/92, a los que voluntariamente se sometió el actor al solicitar su ingreso en el plan de abandono parcial y voluntario- la reducción del 75% en la comercialización de su producción, sin afectar a la cantidad de referencia fijada originariamente y que constituye un valor patrimonial indiscutible. Tercero.- Consecuencia de lo expuesto es que no podría estimarse la pretensión mantenida a lo largo del litigio por el demandante en solicitud de que se le fijase para el periodo 92-93 (al cual se extendían los efectos de la prórroga de suspensión de comercialización) una cantidad de referencia de 200.962 litros, porque ni esa era la cantidad de referencia individual real disponible que le correspondía en 31 de marzo de 1992 a tenor de su compromiso, ni habían cesado los efectos de la suspensión temporal en su día solicitada, a la vista de una prórroga acordada y no impugnada por su parte. Tampoco resultarían aplicables al caso debatido las conclusiones extraibles de las resoluciones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en los conocidos casos Mulder y Von Deetzen (28 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1992), en las que indudablemente se reconoce el derecho, de aquellos productores que hubiesen sido incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de los productos lácteos durante un tiempo determinado, a obtener una nueva cuota de referencia al final de su compromiso. La doctrina es exacta, aún con todas las matizaciones que implica el que habrían de verse, en su caso, sometidos a análogas reducciones que las que hubiesen de soportar el resto de los productores (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1994), puesto que de lo que se trataba de evitar en el caso Mulder -reiteradamente recordado en las resoluciones de dicho Tribunal- es de impedir que aquellos que se hubiesen acogido a las suspensiones o reducciones temporales tuviesen que sufrir restricciones específicas, precisamente por haber aprovechado las oportunidades ofrecidas por la normativa comunitaria; pero no es aplicable al supuesto que ahora contemplamos, porque el compromiso de reducción de la comercialización en la cantidad global de leche destinada a compradores, y consiguientemente de la cantidad de referencia individual, se hallaba todavía en vigor para el período 92-93 y se corresponde con la impugnada".

TERCERO

En sentencia de 12 de febrero de 2.002, se ratificó literal y expresamente esa misma doctrina, acogiendo esta vez una recurso del Abogado del Estado análogo al actual e interpuesto contra la sentencia de la misma Audiencia Nacional de 21 de mayo de 1.996, insistiéndose una vez más, al estimar el recurso, en que lo decisivo para resolver la cuestión planteada consiste en que el Reglamento de la CEE 816/92, modificando el 804/68 había fijado una prórroga de doce meses al régimen de la tasa suplementaria y de la suspensión temporal acordada con respecto a quienes se acogieron al régimen del Reglamento 775/87 con todas sus consecuencias e implicaciones; de manera que la cuota de referencia para el período 92-93 no sufría alteración, ni significaba una indebida minoración de las cuotas de referencia fijadas con base en las declaraciones efectuadas al amparo del R.D. 2466/86, y en su caso de las OOMM de 8 de mayo de 1.991 y 26 de junio de 1.992, sino aplicación de la prórroga acordada.

Por lo tanto el recurso del Abogado del Estado ha de ser acogido y desestimada la pretensión de anular la fijación de una cantidad de referencia que se ajusta a las previsiones del R.D. de 30 de octubre de 1.992 y OM de 4 de diciembre siguiente, en consonancia con el régimen de suspensión temporal legalmente prorrogado, y que no tiene por qué afectar a la cuota de referencia a determinar una vez concluida la suspensión. Y aunque evidentemente lo sucinto del razonamiento empleado para sustentar el motivo de casación obliga a esta Sala a un esfuerzo interpretativo del auténtico contenido del mismo, no deja de ser cierta la persistencia del régimen de abandono temporal de parte de la producción láctea por parte del demandante, siquiera obedezca a la prórroga obligatoria establecida por la CEE, que justifica la asignación temporal que se pretende combatir.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en trámite de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 29 de noviembre de 1.996, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la O.M. de 14 de marzo de 1.994, por ser la misma conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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