STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6183/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 6183/1991, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 62/1988. Ha sido parte apelada "BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS, S.A.", representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 62/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de "Barras Eléctricas Galaico Asturianas, S.A.", contra resolución de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Xunta de Galicia de 22 de diciembre de 1987, estimatoria del recurso de alzada deducido por "Besnier España, S.A." contra resolución de la Delegación Provincial en Lugo de la referida Conselleria de 13 de enero de 1987, sobre repercusión de la tasa municipal referida en el primer fundamento de derecho de esta sentencia en los recibos girados por consumo de energía eléctrica; declaramos parcialmente nula dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico la corrección de la facturación anterior al 26 de septiembre de 1984; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de la XUNTA DE GALICIA. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 12 de septiembre de 1991, suplica a la Sala que "se digne estimar el presente recurso y revocar la sentencia apelada en la parte impugnada".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación Don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales y de la Entidad Mercantil "BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS, S.A.". En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 1991, suplica a la Sala que "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia y se confirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 62/88 de que se deja hecho mérito".

CUARTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en la instancia ha consistido en determinar si la entidad "BEGASA", suministradora de energía eléctrica, tiene derecho a incluir en los recibos de facturación girados a "Besnier España" en los tres años anteriores al 29 de noviembre de 1985, como usuaria y contratante del servicio que aquélla presta, un recargo del 1.5% en concepto de repercusión de la tasa prevista en el nº 11 del art. 15 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre.

  1. - La sentencia apelada, a la vista de que las condiciones generales de la póliza de abono establecidas por el R.D. 2385/1981 fueron derogadas por el R.D. 1725/1984, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1984, concluye que sólo procede la corrección de los recibos girados desde la entrada en vigor del Real Decreto de 1984, hasta el 29 de noviembre de 1985, ya que en tal período no procedía la repercusión de la tasa.

  2. - La Xunta de Galicia, apelante, alega que al trasladar la condición de sujeto pasivo contribuyente de la empresa suministradora que realiza el hecho imponible a los consumidores que carecen de aptitud legal para ser conceptuados sujetos pasivos, se han vulnerado los principios de legalidad tributaria, jerarquía normativa y capacidad económica. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la cláusula 32 de la póliza de abono del R.D. 2385/1981 en lo que respecta a la repercusión de la tasa, así como la revocación de la sentencia apelada en cuanto permite la repercusión de la tasa en la facturación anterior al 26 de septiembre de 1984.

SEGUNDO

1.- Todas las cuestiones que el recurso de apelación plantea han sido examinadas y resueltas por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de julio de 1987 (Fºs. Jºs. 8º, 9º y 10º), 25 de noviembre de 1988 (Fº.Jº. 3º), 5 de mayo de 1989 (Fº.Jº. 2º), 27 de febrero de 1989 (Fº.Jº. 3º, en el que se reitera la doctrina de la sentencia de 25 de noviembre de 1988), 15 de julio de 1996 (Fº.Jº. 2º), 7 de octubre de 1996 (Fº.Jº. 2º) y 17 de octubre de 1996 (Fº.Jº. 3º). A los argumentos que rechazan la vulneración de los principios de reserva de Ley en materia tributaria y de jerarquía normativa nos remitimos ahora sin necesidad de volver a reproducirlos. Baste con invocar las consideraciones que se contienen, fundamentalmente, en las sentencias del T.S. de 22 de julio de 1987 y 5 de mayo de 1988.

  1. - La sentencia apelada es plenamente conforme con la jurisprudencia que acabamos de invocar, de acuerdo con la cual, antes de la entrada en vigor del R.D. 1725/1984, de 18 de julio, el recargo del 1.5% adicional por la tasa municipal de aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública por palomillas, postes y cables, a la que esta apelación se refiere, eran de cuenta del consumidor y su importe debía incrementar el de las tarifas aplicables, no siendo la cuestión planteada de naturaleza tributaria sino de interpretación o aplicación de las tarifas y condiciones generales de un modelo de póliza de abono aprobadas para ser aplicadas, obligatoria y genéricamente, en todos los contratos de suministro de energía a que se referían y, por tanto, por todos los que, como suministradores o consumidores, hubieran de subscribir tales contratos, razonamiento este último del que se desprende la improcedencia de invocar la infracción del principio de capacidad económica (a que se refiere la S.T.S. de 5 de mayo de 1997) toda vez que la obligación de soportar el recargo que la apelación sostiene tiene su origen en un contrato, no siendo la planteada una cuestión de naturaleza tributaria.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 131.1 de la L.J. de 1956, no procede a la imposición de las costas por no concurrir temeridad o mala fe.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justiccia de Galicia, en el recurso nº 62/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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