STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1238/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº, 1238/95 interpuesto por las Juntas General de Guipúzcoa, y por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Sra, Juliá Corujo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 937/91 interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales- que impugna la Norma Foral 4/1991 de 26 de Febrero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa, Presupuestaria de las Entidades Locales.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió " se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la Norma Foral 4/1991, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y especialmente, la nulidad de los artículos 15.4; 23.4 ; y 34.3, de la Norma Foral citada."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Juntas General de Guipúzcoa y de la Diputación Foral de Guipúzcoa, evacuaron el trámite de contestación pidiendo que "se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, declare la Norma Foral 4/1991 , de 26 de Febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales, ajustada a Derecho, con la imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

En fecha 15 de Julio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº. 937/1991, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Norma Foral 4/1991, presupuestaria de las entidades locales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, debemos declarar y declaramos que la Norma Foral impugnada es nula de pleno derecho por falta de competencia, por lo que la debemos anular y anulamos, sin hacer imposición expresa de las costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia , Las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa, prepararon recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el20 de Octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa impugnan la Sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por el Abogado del Estado, declaró la nulidad de pleno derecho de la Norma Foral 4/1991, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Entendió la Sala de instancia que la Norma Foral referenciada, no está constituida por instrucciones contables y presupuestarias, sino que tiene un caracter normativo, para el que carecen de competencia los Territorios Históricos.

SEGUNDO

Tanto una como otra parte recurrente, en escritos idénticos en lo sustancial, al amparo del art. 95.1,, de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invocan como único motivo de casación, la infracción, por errónea interpretación, de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 45 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, según la redacción dada por la Ley 2/1990, de 8 de Junio, de adaptación del Concierto Económico a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y precios Públicos.

En síntesis alegan ambas partes recurrentes lo siguiente:

  1. Que la expresión " régimen económico financiero" que emplea la Disposición Adicional que acabamos de citar, de la Ley 7/1985, no puede reducirse al "ámbito tributario" que es el que venía recogido en el Concierto Económico de 1981.

  2. Que el legislador pretendió aplicar al régimen económico-financiero las facultades y competencias previstas por el Concierto Económico en materia tributaria, estableciendo un marco legal en el que las competencias en materia tributaria se recogieran en el Concierto y los referentes al régimen económico financiero de las Entidades Locales en la Ley 7/1985.

  3. Que esas competencias en materia económico-financiera deberían ser "en los mismos términos de la Ley del Concierto Económico", según la ya citada Disposición Adicional, sin que en la Ley 7/85 se regulen los mismos .

  4. Que en materia económico-financiera municipal, incluido el ámbito presupuestario y contable, las competencias son de las instituciones forales, en los mismos términos que los previstos en el Concierto Económico en materia tributaria de donde concluyen que, contra lo declarado en la Sentencia impugnada, la Norma Foral 4/1991, fue aprobada por el órgano competente.

TERCERO

La tesis sostenida por los recurrentes en casación, se asienta sobre una forzada interpretación de los preceptos que se invocan infringidos por la Sentencia impugnada, como si fueran normas completamente aisladas, únicamente relacionadas entre si, ignorando su inserción en el ordenamiento jurídico y sobre todo su subordinación a la Constitución.

El art. 149.1 .18º de la Constitución, en norma expresamente dejada a salvo -como no podía ser de otro modo- por el art. 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, consagra la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y por ende del que afecta a los Ayuntamientos, formando parte importante de dicho régimen el económico-financiero.

El art., 148.1.2º permite que las Comunidades Autónomas asuman las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la Legislación sobre Régimen Local.

La Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, de 3 de Abril, no podía contradecir esos principios y así lo expresa incluso su " Preámbulo" , cuando afirma que "la autonomía local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado" y mas adelante que de otro lado, el hecho de que las Entidades Locales, no obstante su inequívoca sustancia política, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta última condición del marco definidor de su autonomía, como la identificación del título constitucional para su establecimiento en el art. 149.1. apartado 18, en relación con el 148.1. apartado 2º, del Texto fundamental.Por otra parte la Disposición Adicional 6ª de dicha Ley de Bases de Régimen Local , por su naturaleza y contenido, no hace otra cosa que recordar que " Los Territorios Históricos del País Vasco continuaran conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico.....", luego si " continuaran

conservando" , no puede sostenerse que se introduzca ninguna innovación sobre la situación anterior, regida por el expresamente aludido Concierto Económico, en cuya Ley de aprobación se regulaban solo los aspectos tributarios pero no se recogían normas sobre otras materias económico-financieras de las Entidades Locales (asi las de índole presupuestario y contable), como reconocen las mismas partes recurrentes y en consecuencia, no resulta admisible sostener, por contrario, que la Ley de Bases de Régimen Local, sin regularlas, confiara las competencias normativas en dicha materia económico-financiera en sentido amplio, ( es decir las de naturaleza presupuestaria y contable además de las tributarias) a las Instituciones Forales, en los mismos términos que los previstos en el Concierto Económico en materia tributaria, por mor de la citada Disposición Adicional de la Ley de Bases y del z. 45 de aquél concierto, por que ello supondría presumir como implícito en normas que patentemente no tenían dicha finalidad, un propósito legislativo que, por su transcendencia, solo formulado expresamente cabría introducir en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Norma Foral impugnada fue dictada por un órgano ( El Territorio Histórico de Guipúzcoa) que carecía de competencia normativa en materia presupuestaria y contable de las Entidades locales , como declaró la Sentencia de instancia que interpretó y aplicó correctamente los preceptos legales referidos, haciendo además un complejo y detallado estudio histórico- jurídico y constitucional de los problemas planteados.

CUARTO

Habiendo de rechazar el único motivo de casación esgrimido, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción , en la versión de 1992, ya citada e imponerse aquellas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por Las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la Sentencia dictada , en fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº.937/91, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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