STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8373/1990
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por PARQUE RESIDENCIAL NORMA S.A. y JUNTAS DE COMPENSACION NUMEROS 1 y 2 DE "LA SIERRILLA representadas por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de mayo de 1990 sobre tasa por expedición de documentos habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador D. Angel Deleito Villa, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de julio de 1988 el Ayuntamiento de Cáceres desestimó los recursos de reposición interpuestos por la Compañía Mercantil Parque Residencial Norba, S.A. y por las Juntas de Compensación números 1 y 2 del Programa de Actuación Urbanística de "La Sierrilla", Cáceres, contra las liquidaciones números 84 y 85, 100 y 101 de 1987 practicadas por la citada Corporación por tasa por expedición dedocumentos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Norba,

S.A. y Juntas de Compensación números 1 y 2 de "La Sierrilla" recurso

contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres con el

núm. 483/88 y en el que recayó sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 por que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el

presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de

actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso de apelación larevocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 1990 que

desestimó el recurso interpuesto contra cuatro liquidaciones practicadas

por el Ayuntamiento de Cáceres por tasa por expedición de documentos,

correspondiente a la tramitación de los Planes Parciales y Proyectos de

Urbanización en los polígonos 1 y 2 de "La Sierrilla", alegando, en primer

lugar, que en la fecha en que se aprobó el Programa de Actuación

Urbanística del que derivan los expedientes objeto del tributo no estaba

aun en vigor la Ordenanza fiscal con arreglo a la cual se han practicado

las referidas liquidaciones, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 1984. Sin

embargo, como señala el Ayuntamiento apelado, la redacción del referido Programa de Actuación Urbanística fue encargado el 13 de abril de 1984 entidad Parque Residencial Norba, S.A. tras declararse desierto el concurso público anunciado para su formulación, por lo que, aunque no consta la fecha en que se presentaron los planes parciales y proyectos de urbanización que dieron lugar a las indicadas liquidaciones, es obvio que al derivar de aquél instrumento urbanístico, son posteriores a él, y en consecuencia resultan incluidos en el ámbito temporal de aplicación de dicha Ordenanza, o de las posteriores que mantuvieron el mismo tributo.

SEGUNDO

En segundo término alega la entidad apelante que los

actos sometidos a la tasa lo han sido indebidamente al tratarse de la

tramitación de instrumentos urbanísticos que poseen carácter reglamentario al estar dotados de efectos normativos; la sentencia de instancia no sepronuncia expresamente sobre la incidencia que la naturaleza jurídica de los actos sujetos a dicho tributo pueda tener en el enjuiciamiento de las liquidación practicadas, limitándose a considerar, lo mismo que hace el Ayuntamiento apelado en su escrito de alegaciones, que la personalidad jurídica independiente de las Juntas de Compensación les hace idóneas para convertirse en sujetos pasivos de una tasa devengada como consecuencia una actividad que de modo inmediato a ellas beneficia, independiente de posterior repercusión sobre los propietarios de los terrenos sobre los se desarrolla la acción urbanística. Pues bien, el artículo 19,1 del Real Decreto nº 3250/1976, de 30 de diciembre (lo mismo que el artículo 212,1

del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril) incluía las tasas por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales, a instancia de parte, dentro del grupo de las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente; a diferencia del impuesto en que se gravan manifestaciones de la capacidad contributiva por completo desligadas

de la idea de algún servicio público en particular, o de las contribuciones especiales, en que coexiste un beneficio particular que el sujeto pasivo obtiene de la actividad administrativa con un beneficio genérico en favor de la colectividad, en la tasa el sujeto pasivo es el único beneficiario la actividad administrativa de prestación que constituye el hecho imponible, lo que, por un lado, permite individualizar ese coste y exigirlo íntegramente al sujeto pasivo, pero, por otro, impone como presupuesto su exigibilidad que la actividad administrativa se concrete en una persona determinada, a quien beneficia o a quien afecta especialmente el servicio prestado.

TERCERO

En el supuesto contemplado en este proceso se han

impugnado varias liquidaciones practicadas por tasa por expedición de documentos por la tramitación de dos tipos distintos de expedientes, los planes parciales y proyectos de urbanización números 1 y 2 delpolígono "La Sierrilla", todo ello en desarrollo del Programa de Actuación Urbanística formulado por una entidad particular y aprobado después por Ayuntamiento de Cáceres. La naturaleza normativa de los planes parciales, como de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico es algo predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente proclamado la jurisprudencia por lo que en modo alguno puede conectarse su formulación con la idea de beneficio o afectación particular que es imprescindible las tasas. En nada empece a esta conclusión el hecho de que el Programa Actuación Urbanística, del que son consecuencia los planes parciales indicados haya sido promovido por iniciativa particular pues en cualquier caso el planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde el punto de vista fiscal en que ahora nos encontramos, sobrepasa la de la protección de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos afectados por aquéllas actuaciones. Por que se refiere a los proyectos de urbanización, también existe una jurisprudencia reiterada que les niega naturaleza normativa y les encuadra dentro de los actos administrativos dictados en ejecución del planeamiento. Sin embargo la inmediata relación en que se encuentran con el plan parcial que traten de ejecutar, en cuanto complemento indispensable de aquél, su extensión a todo el polígono para realizar en él todas las determinaciones que el plan prevea en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad (artículo 67,2 y 70,3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) ponen de relieve que en ellos prima el elemento comunitario sobre el individual, por lo que tampoco cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasas municipales.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Parque Residencial Norba, S.A. y por las Juntas de Compensación número 1 y 2 de "La Sierrilla", contra la sentencia de 9 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. - Revocamos dicha sentencia.

  3. - Anulamos las liquidaciones números 84, 85, 100 y 101 de 1987 practicada por el Ayuntamiento de Cáceres por tasa por expedición de documentos.

  4. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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