STS, 16 de Abril de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6503/1992
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6503/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, contra la sentencia dictada con fecha 3 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4054/1990, interpuesto por INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, contra resolución del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, por el concepto de Tasa de Licencia Urbanística.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, contra resolución del Ayuntamiento del Puerto de Santa María de 8 de Junio de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la cédula de notificación en vía de apremio, de la liquidación en concepto de Tasa de Licencia Urbanística, por importe de 2.819.607 pesetas; que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO de EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el Procurador D. Juan López de Lemus, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante el AYUNTAMIENTO de EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán; compareció y se personó, como parte apelada, la entidad mercantil INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de EL AYUNTAMIENTO de EL PUERTO DE SANTA MARÍA, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte Sentencia revocando la apelada por ser inadmisible el recurso planteado en su día o, subsidiariamente en la que se desestime la pretensión de la actora, Inmobiliaria Sunday, S.A, por ser ajustada a derecho la actuación municipal recurrida"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, previos los trámitescorrespondientes, ratificando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anulando por no ser ajustada a derecho, la liquidación en concepto de Tasa de Licencia Urbanística a Inmobiliaria Sunday,

S.A; y ratificando con ello el propio acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento apelante"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 15 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A, presentó con fecha 11 de Febrero de 1988, ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, solicitud de licencia urbanística para la construcción de 31 viviendas, con un presupuesto de 93.986.908 pts.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María practicó liquidación por el concepto de Tasa de Licencia Urbanística con fecha 25 de Febrero de 1988, por importe de 2.819.607 pts. sin que hubiera concedido la licencia solicitada.

Esta liquidación fue notificada por carta certificada con acuse de recibo, a nombre de la entidad CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A, y entregada el día 14 de Marzo de 1988, si bien la tarjeta de acuse de recibo aparece firmada por " Lucía ", sin que el cartero hiciera constar sus apellidos, la condición o carácter con que intervenía y su documento nacional de identidad, por lo que la notificación, así realizada, ha de considerarse inválida.

La entidad CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A, comunicó con fecha 6 de Abril de 1988 al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que había transmitido a INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, con domicilio en Jerez de la Frontera, Carretera de Madrid-Cádiz, Km. 634'850, todos los derechos que CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A, tenía sobre el solar, situado en la Hacienda Las Palmas, Avda. de la Libertad, en El Puerto de Santa María, incluidos los que se derivaban de la solicitud de licencia urbanística para la construcción de las 31 viviendas, presentada en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

En el interregno, la liquidación practicada con fecha 25 de Febrero de 1988 por Tasa de Licencia Urbanística no fue ingresada en período voluntario, por la entidad CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A, que, debemos recordar, no le había sido notificada válidamente, ni tampoco por INMOBILIARIA SUNDAY,

S.A, a quien ni siquiera se había intentado notificarsela. La falta de ingreso dió origen a la iniciación del correspondiente procedimiento de apremio que, ya anticipamos, era nulo por falta de notificación de la liquidación apremiada.

El Servicio Provincial de Recaudación Municipal entregó en el domicilio social de INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, con fecha 6 de Junio de 1989, cédula de notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago, por cuantía de 2.819.607 pts. de cuota, mas 563.922 pts. de recargo de apremio, en total 3.383.529 pts, y como contribuyente apremiado CASTILLO DE SANTA CATALINA, S.A; la fecha de entrega de la notificación ha sido reconocida expresa y formalmente por INMOBILIARIA SUNDAY, S.A.

La entidad mercantil INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, presentó con fecha 30 de Junio de 1989, recurso de reposición ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, considerándose parte legitimada, por cuanto era la propietaria del solar y la titular del proyecto de construcción de las 31 viviendas, transmisión que había comunicado al Ayuntamiento, alegando: 1º) Que la solicitud de la Licencia urbanística se había presentado el 12 de Febrero de 1988, sin que en la fecha del recurso de reposición, 30 de Junio de 1989, hubiera recaído acuerdo municipal alguno. 2º) Que, por tanto, era improcedente liquidar la Tasa por Licencia Urbanística; suplicando se dejara sin efecto la liquidación apremiada hasta que se dictara resolución sobre la licencia solicitada.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolvió con fecha 20 de Octubre de 1989 el recurso de reposición, desestimándolo, argumentando, que: "a) Si el recurso se dirigía contra la liquidación era extemporáneo, y b) Si se dirigía contra la providencia de apremio, no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 137 de la Ley General Tributaria", añadiendo que "como INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, era la titular de los derechos y por ende de las obligaciones, derivados de los actos que dieron lugar a la exigencia de la Tasa adeudada se daba traslado de esta Resolución al Servicio de Recaudación para que actuara en consecuencia".

Esta resolución fue notificada por carta certificada, con acuse de recibo, que fue entregada por el Servicio de Correos el día 3 de Noviembre de 1989, si bien la tarjeta de acuse de recibo aparece firmadatambién por " Lucía ", sin que consten sus apellidos, ni su D.N.I., ni la condición o carácter con que actuó, por lo que tal notificación debe considerarse inválida, y sin efecto.

SEGUNDO

El Servicio Provincial de Recaudación municipal volvió a entregar, en esta ocasión con fecha 23 de Mayo de 1990, de nuevo, a INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, cédula de notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago, exactamente igual a la primera. La entidad INMOBILIARIA SUNDAY, S.A, presentó otro segundo recurso de reposición, pidiendo la anulación de todas las actuaciones, porque no existía hecho imponible, toda vez que no se había concedido la licencia urbanística solicitada.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolvió con fecha 8 de Junio de 1990 desestimar este segundo recurso de reposición, por tratarse del mismo acto administrativo, cuyo fondo ya fue resuelto por el Acuerdo anterior. Esta resolución fue notificada debidamente el 20 de Julio de 1990.

TERCERO

La entidad INMOBILIARIA SUNDADY, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo, impugnando la resolución desestimatoria de este segundo recurso de reposición, cuya notificación declaró recibida el día 20 de Julio de 1990, alegando que la liquidación de la Tasa de Licencia urbanística era improcedente, toda vez que la licencia no había sido todavía concedida.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María se opuso a la demanda, alegando: 1º) Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, a), en relación con el artículo 82, c) de la Ley Jurisdiccional, pues este recurso se ha interpuesto transcurrido mas de un año desde la notificación de la providencia de apremio. 2º) Inexistencia de motivos de oposición contra la providencia de apremio, por no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley General Tributaria.

Ambas partes presentaron escritos de conclusiones, ratificándose en sus respectivas alegaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, dictó sentencia, ahora apelada, estimando el recurso, sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho: 1º) Que procedía rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, porque la notificación practicada en período voluntario no reunía los requisitos legales de los artículos 79 y 80 de la Ley del Procedimiento Administrativo, para alcanzar efectividad y además no pudo ser conocida por Inmobiliaria Sunday, S.A; y 2º) Que no se ha producido todavía el hecho imponible, por cuanto el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María no había concedido la licencia urbanística solicitada.

CUARTO

En el presente recurso de apelación, insiste el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia, por haber transcurrido el plazo legal para su interposición, alegación que la Sala rechaza, al igual que hizo la Sala de instancia, porque lo cierto es que la entidad Inmobiliaria Sunday, S.A, fue correctamente notificada de la Providencia de apremio y del consecuente requerimiento de pago con fecha 6 de Junio de 1989, y contra ella interpuso en plazo un primer recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, desestimándolo, con fecha 20 de Octubre de 1989, pero esta resolución no fue debidamente notificada a Inmobiliaria Sunday, S.A, desconociéndola, por tanto, pero a su vez el Servicio Provincial de Recaudación volvió a notificar debidamente a Inmobiliaria Sunday, S.A. la misma Providencia de Apremio y Requerimiento de pago, contra la cual esta entidad interpuso en plazo un segundo recurso de reposición, que fue resuelto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, desestimándolo, el día 8 de Junio de 1990, resolución que Inmobiliaria Sunday, S.A, declaró que le fue notificada el 20 de Julio de 1990, interponiendo el recurso contencioso-administrativo, contra esta resolución expresa, con fecha 19 de Septiembre de 1990, es decir dentro del plazo legal de dos meses, previsto y regulado en el artículo 58, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, luego ha de desestimarse esta pretensión de la parte apelante.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede que la Sala entre a conocer de la impugnación de la providencia de apremio, cuestión ésta sobre la cual coincide con los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

En efecto, el artículo 137 de la Ley General Tributaria dispone que "contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: 8...) d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación", hecho que se dá en el caso de autos, pues resulta indudable que la entidad mercantil Inmobiliaria Sunday, S.A, no ha sido notificada en ningún momento, en debida forma, de la liquidación que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María practicó por la Tasa de Licencia Urbanística, objeto de la providencia de apremio impugnada, razón por la cual debe ser anulada.Además, la providencia de apremio incide en otra causa de anulación que es la prevista en la letra e), del artículo 137 de la Ley General Tributaria, consistente en "defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento", pues es incuestionable que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María ha incurrido en un "error in persona", toda vez que la certificación de descubierto se refiere a un débito a nombre de la entidad mercantil Castillo de Santa Catalina, S.A, que es la providenciada de apremio, pero cuyo cumplimiento o pago se requiere a otra entidad distinta cual es Inmobiliaria Sunday, S.A, sin que ésta sea sujeto solidario, puesto que tal débito se liquidó el 25 de Febrero de 1988, antes de que esta última sociedad adquiriera el solar y el proyecto de construcción de las 31 viviendas, que tuvo lugar el 6 de Abril de 1988, y sin que se haya declarado derivación alguna de responsabilidad, por otro lado imposible por no existir norma jurídica que la permitiera, luego todo el procedimiento ejecutivo debe ser anulado.

SEXTO

Como la entidad mercantil Inmobiliaria Sunday, S.A, impugnó en el recurso contencioso-administrativo de instancia no solo la providencia de apremio, sino también la propia liquidación, respecto de la cual la sentencia apelada se pronunció en el sentido de afirmar que al no haber sido concedida la licencia urbanística, no existía el hecho imponible de la tasa de licencia urbanística, pronunciamiento ahora apelado, la Sala debe precisar que existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en el sentido de que el hecho imponible de la tasa de licencias urbanísticas es la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía, previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana, Planes parciales, Normas Subsidiarias, etc, actividad que culmina en el otorgamiento de la correspondiente licencia, otorgamiento que constituye una verdadera "condictio iuris" de la realización del hecho imponible y, por tanto, de la exigencia de la tasa.

Y, como en el caso de autos, resulta que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María no había concedido la licencia urbanística solicitada, no solo cuando practicó la liquidación de la tasa, sino mucho después, ha de concluirse que tal liquidación era nula, debiendo precisar que como Inmobiliaria Sunday, S.A. comunicó al Ayuntamiento con fecha 6 de Abril de 1988 que había adquirido el solar y el proyecto de construcción de las 31 viviendas, así como que se subrogaba en la petición de la licencia de obras, es obligado jurídicamente que se dé la debida identificación personal entre la persona a la quien se conceda la licencia de obras, y la persona a cargo de la cual se liquide la tasa correspondiente.

SÉPTIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6.503/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, contra la sentencia dictada con fecha 3 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4.054/1994, interpuesto por INMOBILIARIA SUNDAY, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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