STS, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Quimidroga, S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñóz Cuéllar y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 7 de Marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo en la misma seguido bajo el número 671/1992, en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 7 de Marzo de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad INMOBILIARIA QUIMIDROGA, S.A. contra las liquidaciones nºs 90-F 07184-2, 24106-1, 07183-1, 07182-0, 07181-6, 42124-5, 42123-4, 42121-2 y 42122-3, sobre Plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, giradas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 20-5-92 desestimatorio de la alzada formulada contra aquellas; cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "Inmobiliaria Quimidroga, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de la Disposición Derogatoria de la Ley 39/88, la infracción, también, de la Disposición Final Primera, ap. 4, del Real Decreto 3250/76 y de la Disposición Final Quinta del Real Decreto Legislativo 781/86, de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/88, la del art. 516 de la Ley de Régimen Local de 1955 y la del art. 20.1 y 20.3 de la Ordenanza Fiscal del Municipio de Barcelona para 1989 y 1987, respectivamente. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de que el tipo impositivo en Barcelona, en 31-12-1989, para la tasa de equivalencia, era del 5%, con anulación de las autoliquidaciones impugnadas y declaración, también, del derecho de la recurrente a obtener la devolución de las cantidades liquidadas en exceso. Suscitada cuestión de inadmisibilidad de la casación por falta de cuantía, la Sala, mediante auto de 4 de Julio de 1995, declaró la parcial del recurso, admitiendolo en concreto, en cuanto se refería a la única liquidación que sobrepasaba los seis millones de pesetas. conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Marzo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reducido el ámbito objetivo de este recurso a la única autoliquidación que sobrepasaba los seis millones de pesetas --la 90-F 42121-2--, en razón de lo prevenido en los arts. 93.2.b) y 100.2.a), último inciso, en relación con los arts. 50.3 y 51 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956 reformada por la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de Abril-- y conforme declaró el auto de la Sala de 4 de Julio de 1995 en este mismo rollo, la cuestión esencial que en este recurso de casación se plantea, al amparo de un único motivo amparado en el art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional --hoy 88.1.d) de la vigente--, es el relativo al tipo impositivo aplicable a las liquidaciones del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aplicable al Municipio de Barcelona, modalidad de tasa de equivalencia, con motivo del devengo establecido a fecha 31 de Diciembre de 1989 por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (LHL), habida cuenta que mientras la recurrente entiende que debió ser el del 5% que preveían las correspondientes Ordenanzas Municipales hasta el ejercicio de 1987 (las correspondiente a los de 1988 y 1989 no señalaban tipo para tal modalidad decenal), el Ayuntamiento de la imposición sostiene la aplicabilidad de un tipo que podía alcanzar el 25% sin superarlo, en atención a la subsistencia para Barcelona, en virtud del grupo normativo nucleado en torno al Decreto 1166/1960, de 23 de Mayo, regulador de su régimen especial, de la Ley de Régimen Local de 1955.

Efectivamente, mediante la denuncia, como infringidos, de los preceptos a que, sintéticamente, se ha hecho referencia en el antecedente segundo de la presente, la parte recurrente viene a defender que, a partir del 31 de Diciembre de 1988, debió de entenderse derogado por la referida LHL el título III y concordantes del Texto Articulado de la Ley Especial para Barcelona que aprobara el Decreto mencionado 1166/1960 y, consecuentemente, la remisión que en él se contemplaba a la Ley de Régimen Local de 1955, e igualmente que, por consecuencia de ello --de tal derogación, se entiende--, se había de considerar, asimismo, cumplida la condición de adaptación de su régimen al del resto de los municipios que recogían las Disposiciones Finales 1ª.4 y 5ª, respectivamente, de los Reales Decretos 3250/1976 y Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, aprobatorio este último del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, con lo que, si el devengo de la tasa de equivalencia se había de producir obligatoriamente el 31 de Diciembre de 1989, en esta fecha no resultaba ya aplicable la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955. Todo ello aparte de que, igualmente en su criterio --el de la Inmobiliaria recurrente--, había de interpretarse que la remisión al art. 516 de la Ley Municipal, acabada de citar, se hacía en la Disposición Transitoria Quinta de la LHL a los meros efectos de identificación de la anterior regulación del Impuesto -- habida cuenta que este precepto solo determinaba quiénes eran los obligados al pago del arbitrio-- y no a la regulación del régimen jurídico aplicable al mismo, y aparte, también, de que el vacío normativo en las Ordenanzas del Arbitrio del Ayuntamiento de Barcelona ocasionado por no prever las aplicables a los ejercicios de 1988 y 1989, como antes se dijo, mas que el tipo de la modalidad ordinaria del Arbitrio y no el de la decenal, había de llenarse con el del 5% establecido en la aplicable al año 1987, que fué la última que realizó una específica previsión al respecto.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio y, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de mantener la repetidamente establecida en supuestos idénticos al aquí planteado, tal y como la expresa, vgr., la Sentencia de 12 de Abril de 1999, recurso de casación 5462/1994.

Decía esta sentencia, resumiendo la consolidada doctrina jurisprudencial existente sobre el tema, y, por tanto, ha de repetirse ahora, que "el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517.a) y 518.1.a) de la LRL de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril (texto refundido de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes), pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de Diciembre de 1989, según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la Liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior y/o devengo-liquidación de la Tasa de Quivalencia o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Especial de Barcelona de 23 de Mayo de 1960, la disposición final Primera. 4 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la disposición final Primera. 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, la disposición adicional Sexta . 2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Disposición Final Primera . 5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, establecían que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adaptase a los principios de la Ley de Bases 41/1975, y, después, sucesivamente, a los de la Ley de Bases 7/1985, conservaría, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su entonces Ley Especial vigente, hasta el punto de que el artículo 2 de la Orden de 20 de Diciembrede 1978, por la que se aprobaban las Ordenanzas Fiscales Tipo reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especificaba que dichas Ordenanzas eran aplicables en todos los municipios que fueran capital de provincia o tengan un población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

La vigente Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de Diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria Décima, a la

espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria Quinta. 1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que "Lo anterior -el que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de Diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de Junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), tanto en su modalidad ordinaria como, particularmente, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como modalidad decenal), regía, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de Agosto de 1974, también en los demás integrados en su Área Municipal Metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, es decir, hasta el 1 de Enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, por lo que carecían de virtualidad, en el punto controvertido en el presente caso, las Ordenanzas Fiscales de Barcelona (en concreto, las de los años 1980 a 1987) y de los municipios de su Área Metropolitana referentes al Arbitrio que se examina (o las interpretaciones que de su texto interesadamente se hacen), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/76 ó el Real Decreto Legislativo 781/86 (por la prohibición legal antes comentada), implantaban (o pretendían implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, en la que se preveía, para la liquidación decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravámen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-55, vulnerando las disposiciones Finales Primera. 4 y Primera. 5 respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86 (y las normas de rango superior a las que las mismas se remiten).".

Es visto, pues, en principio, que ninguno de los preceptos mencionados (y, en especial, la Disposición Transitoria Quinta . 1 de la Ley 39/1988) se refiere expresamente al tipo impositivo aplicable al caso de autos, dado que se limitan a identificar los dos regímenes vigentes en la modalidad de Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal: el de la LRL de 1955, para Madrid y Barcelona, y el del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el resto de los municipios.

La citada Disposición Transitoria Quinta . 1 se contrae y reduce a mantener, hasta la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el anterior Impuesto o Arbitrio, que la nueva Ley deroga en sus diversas modalidades, cerrando todas las posibles anteriores liquidaciones del Impuesto al 31 de Diciembre de 1989 (con las modulaciones que se derivan del propio tenor de la Disposición Transitoria), para que el nuevo pueda exigirse a partir del 1 de Enero de 1990.

La recurrente, bajo el argumento de que la nueva Ley de 1988 ha derogado en esta materia (Disposición Derogatoria 1.b) la legislación especial de Barcelona, entiende que el régimen fiscal aplicado a la liquidación controvertida es contrario al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 10 de la LGT. Pero no tiene en cuenta cuál es la función de enlace de la Disposición Transitoria Quinta . 1 de dicha Ley 39/1988, que permite, precisamente por disponerlo ésta, la vigencia transitoria de un tributo que dicha nueva Ley deroga.

Y es que la recurrente mezcla derogación con disposiciones transitorias, reabriendo un debate que -por lo que antes hemos dejado expuesto- ya estaba zanjado por esta Sala del Tribunal Supremo.

En efecto, la indicada Disposición Transitoria Quinta. 1 se limita a mantener hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto el régimen anterior de la Tasa de Equivalencia que, para Madrid y Barcelona, venía constituido por su legislación especial y, con ella, por la vieja LRL de 1955 (a tenor de las Disposiciones Finales 1.4 del Real Decreto 3250/1976 y 1.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986).

No puede admitirse, pues, la pretendida ilegalidad propugnada por la recurrente, en base a la derogación del régimen impositivo de Barcelona que, según su entender, supone la falta de base legal de la liquidación cuestionada (cuya validez descansa, por el contrario, precisamente, en la propia Disposición Transitoria Quinta . 1 de la Ley 39/1988, al declarar la vigencia transitoria o temporal del régimen legal anterior).

Arguye, asimismo, la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una interpretación extensiva con respecto a diferentes aspectos de los elementos esenciales del tributo (y, en especial, con respecto al tipo de gravamen aplicado).

Y, en tal sentido, considera, en relación con dicho tipo, que la falta de remisión expresa a la tarifa unitaria establecida en la Ordenanza (la número 17 de Barcelona de 1989) la hace inaplicable a la modalidad de la Tasa de Equivalencia, por cuanto se produce -continúa diciendo- una extensión de los tipos de gravamen del artículo 20.1 a situaciones de hecho no previstas en dicho precepto, sin aceptar que, del análisis de los antecedentes históricos, se deduce, precisamente, una referencia implícita a la única tarifa establecida para el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que el hecho imponible de esta figura es, conforme establece el artículo 510 de la LRL de 1955, y como muy bien indica la sentencia aquí recurrida, el incremento que en un determinado período de tiempo experimente el valor de los terrenos, siendo indiferente que 'ese período determinado' sea el que vaya de una a otra transmisión (artículo 510.2) ó el regular de diez años (artículo 516), sin que pueda hablarse, por tanto, de una aplicación analógica del hecho imponible (teniendo en cuenta, además, que el artículo 513 de la citada LRL de 1955 establece el máximo del tipo impositivo en el 25% del incremento, sin distinguir entre las dos modalidades del impuesto, constituyendo una disposición general).

TERCERO

Respecto del tipo aplicable a la modalidad decenal del Arbitrio de Plus Valía de que aquí se trata, la precitada Sentencia de 12 de Abril de 1999, añade que "considera, además, la recurrente que existe indeterminación en el tipo impositivo que analizamos por falta de remisión expresa y por la supresión en el apartado 3 del artículo 20 de la Ordenanza Fiscal número 17 (que determina un vacío normativo).

Partiendo de la vigencia en Barcelona, hasta el 1 de Enero de 1990, del Arbitrio de Plus Valía tal y como venía configurado en la LRL de 1955, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala había declarado, por tanto, ilegal el intento del Ayuntamiento barcelonés de aplicar la Modalidad Decenal del Impuesto prevista en el Real Decreto 3250/1976 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, es obvio que, hasta el 31 de Diciembre de 1989, se estaba ante la presencia de un Impuesto regulado unitariamente por los artículo 510 a 524 de la citada LRL de 1955, que no hacían distinción alguna entre la modalidad ordinaria del Impuesto (transmisión -artículo 510.2-) y la modalidad, entonces, de la Tasa de Equivalencia (pertenencia a personas jurídicas -artículo 516-, que no es otra cosa que una ficta transmisión, a la que debe equipararse), ni hacían referencia, desde luego, a tipos distintos aplicables en uno u otro caso.

De esta forma, la LRL de 1955 se limitaba a establecer en el artículo 513 un tipo máximo del 25% que deberían graduar los Ayuntamientos en función del tiempo, tal y como establece la Ordenanza número 17 de Barcelona en su artículo 20, y del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de imposición, habiendo correspondido en el presente supuesto un tipo del 22% en aplicación de la escala que establece la Ordenanza.

En síntesis, la supresión, en la Ordenanza Fiscal debatida, del párrafo 3 del artículo 20 (en el que se regulaba la Tasa de Equivalencia como si fuera la Modalidad Decenal entronizada por el Real Decreto 3250/1976 y mantenida por el Real Decreto Legislativo 781/1986), motivada por el rechazo de este Tribunal Supremo a la aplicación de estas últimas normas en el municipio de Barcelona, implica, además de la desaparición del tipo especial del 5% que la recurrente pretende que se aplique, la sumisión de la Tasa de Equivalencia a la tarifa única establecida en la Ordenanza, consecuencia de la unitaria concepción del Arbitrio en la LRL de 1955, sin necesidad de un remisión expresa a la misma".

En consecuencia, carece de predicamento, también, el motivo aducido por la recurrente en este aspecto.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Quimidroga, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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