STS, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 162/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Javier Amador Pardo, en nombre y representación de JOGASI, S.A., contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8251/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 19 de abril de 2001, desestimatorio de la reclamación 36/988/99, formulada por JOGASI, S.A. contra Gravamen Complementario de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1990.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8251/01 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 8251/01 interpuesto por JOGASI, S.A. contra Acuerdo de 19-4-2001 desestimatorio de Rec. 36/988/99 interpuesta contra otro de la Conselleria de Economía e Facenda sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos gravamen complementario tasa fiscal de juego, año 1990, dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de JOGASI, S.A., se interpuso, por escrito de 15 de septiembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 28 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, alegada como contradictoria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 16 de febrero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, oponiendo como causa de inadmisibilidad la falta de aportación de certificación de la sentencia de contraste con expresión de la firmeza de la misma y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser más conforme a derecho la doctrina fijada en la sentencia impugnada.

El Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de 18 de marzo de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, oponiendo como causas de inadmisibilidad, la cuantía y la no expresión del Derecho Estatal determinante del Fallo. Y, de manera subsidiaria, interesaba la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 8251/01, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Galicia, de 19 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación 36/988/99, formulada por JOGASI, S.A. contra Gravamen Complementario de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que el importe del gravamen complementario de la Tasa fiscal sobre el juego, abonado por la misma, fue solicitado en concepto de devolución de ingreso indebido en fecha 3 de diciembre de 1998, y dicha solicitud fue desestimada por la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta, en fecha 15 de junio de 1999, por entender que existe prescripción al mediar más de cinco años entre el ingreso y la solicitud de devolución, datando los ingresos de 5 de diciembre de 1990, 4 de julio de 1991 y 5 de junio de 1992. El precepto en que se basaba ese gravamen (art. 38.2.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio ), fue declarado inconstitucional por STC de 31 de octubre de 1996, siendo solicitada la devolución de la cantidad ingresada antes de que prescribiera el derecho a solicitar esa devolución, porque el dies a quo, no es el de los ingresos sino el día en que se publicó la STC de 3 de diciembre de 1996, de forma que no concurre prescripción.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 28 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Burgos, recurso 1333/98.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto antes expresado, ejercicio 1990, en relación con 116 máquinas recreativas, "tipo B", cuyo importe total asciende a 29.492.130 pesetas (27.057.000 pesetas en concepto de principal y 2.435.130 pesetas de intereses de demora) a razón de 233.250 pesetas (1.401,86 euros) por cada una de las 116 máquinas recreativas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación 3147/2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del gravamen referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JOGASI, S.A., contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8251/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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