STS, 13 de Junio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso903/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por su dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de Junio de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 2908/88, en el que aparece, como parte apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 19 de Junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios "EDIFICIO000" contra la liquidación correspondiente al Saneamiento de aguas por agotamiento aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 16 de Julio de 1988, por importe de 1.068.361 ptas, que anulamos y dejamos sin efecto por contraria a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones presentado en virtud del art. 121 de la Ley de esta Jurisdicción aduciendo, sustancialmente, que los vertidos en el alcantarillado del agua captada en su sótano y procedentes de capas freáticas, en volúmen de 1.700 m3/día, se deben a defectos en la impermeabilización del sótano, solo imputables a la propiedad del edificio, y realizan el hecho imponible de la tasa, por lo que la liquidación en su día practicada fué correcta y, consecuentemente, es procedente la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, lo evacuó, asimismo, alegando que la Corporación municipal no había opuesto reparo a la profundidad del edifício cuando se solicitó licencia y que no se trata de consumo o utilización de aguas por los usuarios de la red de alcantarillado que evacua el agua, sino que esta evacuación le viene impuesta por fuerzas de la naturaleza. La Comunidad, añade, se ve forzada a evacuar unas aguas que no le pertenecen y que son de dominio público, por lo que debe ser la empresa municipal la que ponga los medios necesarios para evacuar el agua, aparte de que no hay conexión entre el suministro de agua potable y la exacción del canon. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en esta apelación se centra, fundamentalmente, en determinar si la liquidación practicada a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" por el Ayuntamiento de la expresada capital, con cuota líquida ascendente a 1.068.361 ptas, y por el concepto de tasa por "Saneamiento de Agua de Agotamiento", periodo comprendido entre el 11 de Enero y 10 de Abril de 1988, atendida su cuantía notablemente superior a la media de los edificios de Sevilla que la satisfacen y el volúmen, igualmente desproporcionado, de agua freática captada y que ha de ser evacuada, necesariamente, a través del alcantarillado -1.700 m3/día-, puede considerarse excede de cualquier supuesto de normalidad y resulta un problema no susceptible de solución mediante el pago de una tasa como la aquí cuestionada, por lo que esta devendría en confiscatoria y no adecuada, en suma, a la finalidad a perseguir por cualquier modalidad tributaria. La Sentencia aquí apelada abunda en las anteriores ideas para, en definitiva, declarar contraria a Derecho y anular, por tanto, la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Esta Sala, sin embargo, no puede compartir tal conclusión y no ya solo porque, como declararon las Sentencias de 10 y 15 de Marzo de 1997 y de 14 de Marzo del corriente año, que abordaron el mismo problema, carece de base jurídica y parece más bien fundada en criterios no rigurosos de equidad, sino porque el origen de la captación de un volúmen de agua como el aquí considerado no fué otro que el haber excavado una NUM000planta de garaje, por debajo del nivel freático existente, sin haber adoptado las medidas pertinentes para lograr una adecuada impermeabilización. Por otra parte, el bombeo del agua y su vertido al alcantarillado realiza el hecho imponible de la tasa con arreglo a lo establecido en el art. 199.b), en relación con el art. 212.19, e incluso con arreglo al ap. a) del primero de los preceptos acabados de citar, del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, aquí aplicable, y de conformidad, también, con la Ordenanza Municipal correspondiente de 24 de Septiembre de 1986, sin que pueda apreciarse en su exacción -en la de la tasa, se entiende- carácter confiscatorio alguno, habida cuenta que ello hubiera exigido la cumplida demostración de que la norma fiscal de la que dimanaba el acto tributario quebrantaba el principio de capacidad económica, tal y como aparece este plasmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Diciembre de 1992 y demás en ella citadas, demostración que, al no haberse aquí producido, convierte en mera especulación la alegación de carencia de capacidad económica de la Comunidad de Propietarios para hacer frente a la tasa.

TERCERO

Por las razones expuestas, y sin perjuicio de cuantas acciones pudieran asistir a las partes en orden a la exigencia de responsabilidades o de soluciones técnicas al problema -en las cuales, es obvio, la Sala no puede entrar-, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, méritos suficientes para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en dicha capital del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de Junio de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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