STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8700
Número de Recurso6530/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el incidente de la impugnación de tasación de costas practicada en el recurso núm 6530/1996, promovido por Dª Carmen , actuando debidamente representada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 1998 se practicó tasación de costas en este recurso, respecto de los recurridos Comunidad Autónoma de Castilla-León e Instituto Nacional de la Salud, que habían actuado como recurridos y favorecidos por la condena en costas, incluyéndose en la tasación los derechos de la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, que actuó por dicha Comunidad Autónoma, y que se fijan en 15.736 ptas, con cita de los arts. 83 y 72,3 del Decreto de Aranceles de los Procuradores, así como los del Procurador D. Aurelio , que actuaba por INSALUD, que se fijan también en 15.736 ptas, con la misma base normativa, y los del Letrado de esta entidad, que se cuantifican en 20.000 ptas.

El 1 de Marzo de 2000, se practica otra tasación relativa a los derechos de la también recurrida Dª Irene , señalándose los del Letrado D. Diego , en la cifra de 234.000 ptas, y los de la Procuradora Dª Dolores en 15.736 ptas, por inadmisión y 3.372 ptas por tasación.

SEGUNDO

La recurrente, a través de la representación en que actúa impugna por indebidos y excesivos los referidos derechos y minutas, en razón de las razones que expone y se recogen en autos.

TERCERO

Dado traslado, los recurridos se opusieron a la impugnación, considerando adecuadas las cantidades tasadas.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló el día 6 de Noviembre de 2001, acto que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por la impugnación de la tasación concerniente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y del Instituto Nacional de la Salud, la pretensión del impugnante ha de prosperar, pues los derechos del Procurador de la Comunidad Autónoma aparecen fijados, en la cantidad de 15.736 ptas, en función de los artículos 83 y 72,3, del Decreto de Aranceles de Procuradores, y aunque se ha respetado el primero de los preceptos indicados, era inadecuada la aplicación del segundo, pues lo que procedía era no la del núm. 3 del art. 72, sino la del núm. 2, de ese precepto, ya que la inadmisión de la casación se decretó sin haber dado lugar a tramitación alguna, por cuanto que no se dió intervención a los recurridos a efectos de que se dictara el auto de inadmisión, determinante de la condena en costas, conforme al criterio que en supuesto similar ha seguido este Tribunal en las sentencias de 22 y 29 de Mayo de 1998. De modo que la cantidad que debe satisfacer a la CC.AA. en ese concepto era la de 10.490 ptas, resultante de reducir a un tercio, en aplicación de ese núm. 2, del art. 72, del Arancel, las 31.472 ptas resultantes de los arts. 83 y 85 y 1 del Arancel (70%, de 44.960 ptas, por asunto de cuantía indeterminada). Y sin que deba pagarse cantidad alguna por los derechos del Procurador, Sr. Aurelio que actuó en representación de INSALUD, en el trámite de personación, pues consta que también lo hizo en el mismo trámite el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que es a quien según el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde la representación y defensa de esa entidad gestora. Por lo que siendo esta representación y defensa imperativa, por disposición legal, resultaba superflua la de dicho Procurador, y, como tal indebida, conforme al art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la tasación relativa a quienes actuaron en representación y defensa de la recurrida, Dª Irene , ha de decirse, que son indebidas las 3.372 ptas fijadas en favor de la Procuradora Sra. Marín Pérez, en concepto de tasación de costas, pues como tiene reiteradamente declarado este Tribunal el pronunciamiento de condena en costas del que deriva este incidente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trata, sin que, por tanto, deban incluirse en la tasación cuestionada, las derivadas de este incidente, pues solo una condena en costas acordada en el que ahora nos ocupa, podrá dar lugar, caso de que se practicara la tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquella de los derechos a que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel de Procurador.

Por otro lado, por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento las 15.736 ptas señalados por inadmisión deban reducirse a 10.496 -art. 1, 83, 85 y 72.2 del Arancel.

También debe excluirse, la cantidad de 234.000 ptas, que esta tasación señala en favor del letrado Sr. Diego , pues corresponden a la intervención en la personación, siendo así que la intervención del Letrado, actuando en defensa de particulares en ese trámite no es preceptiva, según el artículo 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas promovida por Dª Carmen , contra las tasaciones de costas practicadas en este recurso de casación.

Y declaramos: 1) Que los derechos del Procurador D. Aurelio , que actuó en representación de INSALUD, no deben ser incluidos en la tasación.

2) Que los derechos de las Procuradoras Dª Nuria Munar Serrano, que representó a la Comunidad Autónoma de Castilla- León, y los de Dª Dolores , que actuó por Dª Irene , quedan fijados en 10.496 ptas, para cada una.

3) Que la minuta de honorarios del Letrado Sr. D. Diego , que defendió a la citada Sra. Irene , no debe incluirse en la tasación.

4) Practíquese el incidente por excesivas, también planteado por el impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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