STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6735
Número de Recurso447/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido contra la tasación de costas practicada en este recurso, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Osset en nombre y representación de D. Rafael , en lo que se refiere a la no inclusión en dicha tasacion del IVA correspondiente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Juan Luis , y por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en cuanto a la minuta de honorarios de Letrado presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 por la que declaró desestimar los recursos de casación promovidos por Gestión del Plan Xacobeo 1993, S.A., y por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, imponiéndoles las costas.

SEGUNDO

En fecha 11 de septiembre de 2.002 se practicó por el Secretario de Sala la tasación de las costas, según consta en las actuaciones, a cuyo pago fueron condenados los recurrentes, acordándose dar traslado a las partes, comenzando por los condenados al pago.

TERCERO

La representación procesal de D. Rafael , presenta escrito en fecha 8 de octubre de 2002 impugnando la tasación de costas practicada por el Secretario en lo referente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Juan Luis por no haber incluído el I.V.A., solicitando de la Sala su inclusión en la tasación de costas.

CUARTO

Las representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2.002, impugna la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte contraria, suplicando a la Sala tenga por impugnada por excesiva la referida tasación.

QUINTO

En Providencia de fecha 14 de octubre de 2002, se tiene por impugnada la tasación de costas en cuanto a la no inclusión del IVA correspondiente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Juan Luis y se acuerda dar traslado por diez días a las partes recurrentes para que contesten dicha impugnación. En la misma Providencia se tiene por impugnada por excesivas la tasación de costas practicada en lo referente a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Juan Luis , acordando conceder al mismo, a través del Procurador Sr. Pozas Osset el termino de cinco días para que contestara la misma.

SEXTO

En fecha 5 de noviembre de 2002, se presenta escrito por el Procurador Sr. Pozas Osset, solicitando de la Sala que se tenga por aceptada una reducción de los honorarios del Letrado Sr. Juan Luis hasta la cantidad de 3.256,55 euros, así como que se incluya el I.V.A. en la minuta de honorarios del mismo letrado y tenga por contestada la impugnación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2002 se tuvo por contestada la impugnación de la tasación de costas, por la no inclusión del I.V.A., acordando respecto a la impugnación por excesivas planteada por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez remitir testimonio de los antecedentes necesarios al Colegio de Abogados para qla emisión del preceptivo Dictamen. .

OCTAVO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió Dictamen en fecha 10 de marzo de 2003, en el sentido de considerar que la minuta de honorarios pretendidos resulta conforme a los principios recogidos en los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales.

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como declara, entre otras, la ST de esta Sala, de 16 de junio de 2003 (RC nº 3623/1995), « a pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 ( aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, no existe inconveniente alguno, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituída por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), el hecho de que , en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y excesivas de las costas tasadas», referidas en este caso a la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Juan Luis .

SEGUNDO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que el recurrido D. Rafael quien, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999., lo que lleva a desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de D. Rafael .

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas, sostenida por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en relación con los honorarios del letrado D. Juan Luis . Al respecto, aunque el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considera que tal minuta de honorarios - reducida ya a la cantidad de 3.256,55 euros (541.844 pesetas) en virtud de autorregulación efectuada por la representación procesal de D. Rafael - no puede estimarse excesiva pues, según explicita pormenorizadamente en su Dictamen, resulta ponderada, se corresponde con lo previsto en las Normas Orientadoras y guarda concordancia con los servicios realmente prestados, con la complejidad del asunto y con la cuantía económica, es lo cierto que la nota de reiteratividad alegada, que simplifica notablemente el trabajo del profesional del Derecho en la asistencia y dirección prestada, no puede ser desconocida y dejada de valorar por este Tribunal, lo que lleva a la Sala a considerar ajustada una minuta por honorarios de Letrado que no rebase la cantidad de 1.868,68 euros, cantidad que ya se estimó adecuada por esta Sala y Sección, en la Sentencia dictada en el incidente de impugnación de la tasación de costas correspondiente al Recurso de Casación nº 496/1998, teniendo en cuenta la circunstancia, también entonces alegada, de la reiteración de asuntos iguales cuya representación y defensa han asumido los mismos profesionales a que afecta el presente incidente.

Por lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente la impugnación por excesivas formulada, por lo que procede la aprobación de la tasación de costas, en lo que se refiere a las devengadas por el Letrado Sr. Juan Luis en la cantidad de1.868,68 euros, procediendo asimismo declarar no haber lugar al reconocimiento de derechos y pólizas por la emisión del dictamen interesado por parte del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la ley.

CUARTO

Desestimado el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas y estimada parcialmente la impugnación por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y, procede imponer las costas al Letrado minutante Sr. Juan Luis .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los Honorarios del Letrado Sr. Juan Luis , sin que haya lugar, en consecuencia, a la inclusión del I.V.A. en la tasación de costas recaída en el recurso 447/98, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa del I.V.A. en cuanto resulte procedente, y debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación por excesivos de los citados Honorarios, que quedan reducidos a la cifra de 1.868,68 euros, con la obligada imposición de las costas de esta incidencia al mencionado Letrado minutante; sin que proceda hacer los requerimientos solicitados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid para el abono de derechos por emisión de su informe y para la adhesión de polizas, sin perjuicio de remitir al mismo la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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