STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:5106
Número de Recurso6967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION/ TASACION DE COSTA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Siero, contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios de Letrado presentada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Don Gregorio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 31 de octubre de 2.001, establecía en su parte dispositiva: «No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Siero, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, de Asturias, de 8 de julio de 1997, y haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador, Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la misma Sentencia, que casamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y decidiendo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Siero, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 825/95, de 23 de noviembre de 1995, debemos desestimarlo, confirmando la Resolución-Administrativa, sin hacer expresa condena en las costas devengadas en el Recurso de D. Gregorio , respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni respecto de las producidas en la instancia, y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Siero, en las costas causadas en el Recurso de casación por él interpuesto.

SEGUNDO

En escrito de 9 de abril de 2.002, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Gregorio , interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios de Letrado por importe de 9.855,06 euros de principal y 1.576,81 euros de I.V.A., lo que hace un total de 11.431,87 euros, así como derechos del Procurador por importe de 1.160,80 euros, incluido el IVA.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 10 de junio de 2.002 se practicó la tasación de costas que asciende a 12.582,21 euros, de los que 11.431,87 euros (incluido el 16% de IVA) corresponden a la minuta del Letrado D. Valentín y 1.150,34 euros (incluido el 16% de IVA), corresponden a los derechos del Procurador.

CUARTO

En escrito presentado el 2 de julio de 2.002, la representación procesal del Ayuntamiento de Siero mostró su disconformidad al entender excesiva la minuta del Letrado e indebida en cuanto a la inclusión en la misma del IVA.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2.002, se dio traslado a la parte contraria, para que alegara lo conveniente a su derecho, verificándolo mediante escrito presentado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, el 18 de septiembre de 2.002, contestando la impugnación y solicitando su desestimación y la confirmación de la tasación de costas practicada.

Por Providencia de 20 de septiembre de 2002 se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fue cumplimentado en fecha 18 de noviembre de 2.002, en el sentido de considerar que la minuta de honorarios pretendidos está correctamente calculada, siendo acorde con los principios recogidos en los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como declara la ST de esta Sala, de 16 de junio de 2003 (RC nº 3623/1995), « a pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 ( aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, no existe inconveniente alguno, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituida por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), el hecho de que , en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y excesivas de las costas tasadas», referidas en este caso a la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Valentín .

SEGUNDO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida Don Gregorio quien, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

TERCERO

Resuelta en sentido estimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas procede examinar la impugnación por excesivas. La parte actora de este incidente sostiene, en relación con los honorarios del Letrado Sr. Valentín , que la minuta resulta excesiva al no haber tomado como base para la minutación la diferencia entre la cantidad fijada inicialmente en la hoja de aprecio del Ayuntamiento( 35.764.870 pesetas) y el justiprecio fijado en la sentencia (69.300.000 pesetas), diferencia que asciende 33.535.130 pesetas (35.211.886 incluyendo el premio de afección). La parte impugnada considera que la determinación de la cuantía exige tomar en consideración no sólo el principal de la sentencia (69.300.000), sino también el premio de afección y los intereses legales a cuyo pago condena la sentencia, lo que eleva considerablemente los honorarios reclamados. A este respecto, conviene recordar que, no obstante haber emitido el Colegio de Abogados de Madrid Dictamen favorable a los intereses del Letrado cuya minuta se impugna, lo cierto es que es criterio colegial constante y conocido - en este sentido el Auto de 24 de abril de 2001 (RC 3.623/1995)- que la condena al pago de intereses legales devengados desde la interpelación judicial no puede entrar a formar parte de la base para la minutación, salvo en supuestos singulares o inhabituales en que la lentitud de la maquinaria judicial o la amplitud de las vicisitudes procesales, o la concurrencia de ambos factores o de otros extraordinarios, han podido provocar que los intereses excepcionalmente superaran incluso el importe principal reclamado.

Esta circunstancia obliga a estimar en parte la pretensión de la parte impugnante, considerando esta Sala que, atendidas tanto la significación económica del litigio como la actuación profesional desarrollada por el Letrado minutante en su intervención ante el Tribunal Supremo, están justificados unos honorarios que no excedan de 6611,38 euros, cantidad por encima de la cual la tasación de costas del Letrado Sr. Valentín , debe ser reducida, en cuanto excesiva.

CUARTO

Al haberse estimado en parte la impugnación realizada, es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado D. Valentín .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 6967/97, seguida a instancia del Procurador Sr. de Noriega y Arquer, debiéndose suprimir el concepto de IVA, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa del I.V.A. en cuanto resulte procedente, y estimar en parte la impugnación por excesivas de las costas correspondientes a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Valentín , reduciendo su cuantía a 6.611,38 euros, sin que proceda el reconocimiento de derechos y pólizas a que se refiere el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, al que se remitirá la presente resolución; con imposición de las costas causadas en este incidente al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Agustín Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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