STS, 3 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2702
Número de Recurso455/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTA la impugnación por derechos indebidos formulada por la representación procesal de la S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, en relación con la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 455/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 455/1998, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo acordó por auto de 27 de noviembre de 1998 la inadmisión de los interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Mercantil S. A. Xestion do Plan Xacobeo 93 contra la sentencia de 4 de julio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos números 7534/1995, 7987/1995 y 8164/1995, acumulados, sobre justiprecio, con imposición de las costas del recurso de casación a dichas parte recurrentes. Fueron partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, sustituido a causa de su fallecimiento por Don Luis Pozas Osset, en representación de Don Manuel .

SEGUNDO

Por auto de 11 de junio de 1999 fue aprobada la tasación de costas practicada el 15 de febrero de 1999, por importe de 25.000 pts., correspondiente a la minuta presentada por el Abogado del Estado por escrito de su personación en el recurso.

TERCERO

En 19 de octubre de 1999 la representación procesal de Don Manuel interesó la práctica de la tasación de costas, aportando minuta de los derechos devengados por el Procurador por importe de

36.191 pts. Por la Sra. Secretaria de esta Sala, con fecha 25 de octubre de 1999, se practicó dicha tasación, dejándola reducida a la cantidad de 10.490 pts. por el concepto previsto en el art. 83 del Arancel, excluyendo los derechos de los arts. 35 y 36, así como la repercusión del I.V.A.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la representación procesal de la S.A. Xestion do Plan Xacobeo 93 por estimar que el Procurador de la parte recurrida no tiene derecho a su percepción porque "no se personó como oposición, ni formuló acto judicial alguno", afirmando también que dicho Procurador "compareció como recurrente, aunque luego desistió".

QUINTO

La representación procesal del Sr. Manuel , en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 2 de diciembre de 1999, alegó que, siendo la cuantía del recurso la de 5.808.220 pts. - fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en el auto que inadmite el recurso- y de acuerdo con los arts. 83, 85, 72.3 y 1 del R.D. 1162/1991, de 22 de julio, la cantidad fijada en la tasación de costas incurre en error subsanable, por lo queinteresó su subsanación, dejándola establecida en la cantidad de 28.000 pts. En diferente escrito, presentado en aquel R. del T.S. el 12 de enero de 2000, contestó a la impugnación formulada, alegando: que, en contra de lo afirmado por la parte impugnante, se personó y fue tenida como parte recurrida en este recurso de casación, del que no desistió, por lo que procede rechazar la impugnación y aprobar la tasación, subsanando previamente el error cometido en la tasación de costas por la Sra. Secretaria de la Sala.

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo el 31 de marzo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En dicha fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de una de las partes recurrentes impugna por indebidos los derechos del Procurador Sr. Pozas Osset, representante procesal de una de las partes recurridas, acreedoras de las costas. Este Procurador, aparte de oponerse a la impugnación, sostiene que la tasación practicada ha incurrido en error que debe ser subsanado, pues los derechos correspondientes a un recurso de casación por cuantía de 5.808.220 pts., declarado inadmisible por auto que impone las costas a la parte recurrente, ascienden a la cantidad de 28.000 pts., de conformidad con los arts. 83.1, en relación con el 1, 85 y 72.3 del R.D. 1162/19991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, y no la de 10.490 pts. que fija dicha tasación.

SEGUNDO

Empezando por la impugnación deducida por la parte condenada en costas, lo primero que debemos destacar son los errores y contradicciones en que incurre al alegar, primero, que el Procurador Sr. Pozas Osset no se personó como oposición, para añadir después en el mismo escrito que compareció como recurrente, pero que luego desistió. Tales alegatos no se ajustan a la realidad. El Procurador Sr. Pozas Granero, sustituido a causa de su fallecimiento por el Sr. Pozas Osset, se personó en este recurso de casación, siendo tenido como parte recurrida mediante providencia de 20 de febrero de 1998, formalmente notificada a las partes recurrentes. Dicho Procurador no desistió del recurso. Consiguientemente, la impugnación carece en absoluto de fundamento y por ello debe de ser desestimada.

TERCERO

Abordamos ahora la impugnación procedente del Procurador Sr. Pozas Osset. En efecto, el auto que ha acordado la inadmisión de este recurso de casación se basa en que la cuantía no excede de 6.000.000 de pts., pues la propia Sala que acordó la inadmisión del recurso fijó la cuantía en la cantidad de 5.808.220 pts., razón determinante del pronunciamiento de inadmisión. Pues bien, los derechos del Procurador correspondientes a un supuesto en que la cuantía excede de 4.000.000 de pts. y no llega a

6.000.000 de pts. (ex art. 83.1, que remite a la escala del art. 1) importa la cantidad de 80.000 pts; mas como quiera que sólo cabe percibir el 70% correspondiente al primer período (art. 85.1.1) y que sobre ese 70% sólo cabe devengar una tercera parte (art. 72.2 y no 72.3, como de contrario se mantiene) al haberse acordado la inadmisión sin haber dado lugar a tramitación alguna, la cantidad finalmente resultante es la de

18.667 pts., lo que supone admitir sólo en parte la impugnación que ahora examinamos.

CUARTO

No ha lugar a la condena en las costas de este incidente. (art. 131.1 de la L.J. de 1956, modificada en 1992).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación deducida por la representación procesal de la S. A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93 contra la tasación de costas practicada con fecha 25 de octubre de 1999 en este recurso de casación nº 455/1998. Estimamos en parte la formulada por el Procurador Sr. Pozas Osset y declaramos que son debidos los derechos de dicho Procurador en cuantía que asciende a la cantidad de

18.667 pts. No ha lugar a la condena en las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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