STS, 3 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2686
Número de Recurso452/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1999, se practicó tasación de costas por importe de 10.490 pts. en los autos del recurso de casación nº 452/1998, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 17 de noviembre de dicho año por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de S.A. Xestión do Plan Xacobeo 93, por honorarios indebidos del Procurador D. Jon . Este último Procurador, por escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, interesó la subsanación del error en que se había incurrido en cuanto al importe de sus derechos consignado en dicha tasación pues, a su juicio, debía ascender a la de 14.000 pts.

SEGUNDO

Seguidos los trámites previstos en la L.E.Civil, se acordó señalar día para el fallo en el presente incidente cuando por turno correspondiera, fijándose

el día 31 de marzo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas a instancia del Procurador D. Jon , la misma es impugnada tanto por la entidad S.A. Xestión do Plan Xacobeo 93, una de las partes condenadas al pago, como por la propia solicitante de la tasación; aquélla por entender que el referido Procurador "no se personó como oposición, ni formuló acto judicial alguno", así como que "en su caso, compareció como recurrente, aunque luego desistió", y el solicitante de la tasación por entender que, el resultado de aplicar el 70%, correspondiente al primer periodo - artículo 85.1 del Arancel de Procuradores- a la cuantía fijada en el artículo 1º -en el presente caso, 40.000 ptas., correspondiente a un recurso en que la cuantía ha sido fijada en 1.195.810 pts., debe reducirse al 50% previsto en el artículo 72.3 y no a la tercera parte a que se refiere el apartado 2 de este último precepto.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de la sociedad anónima, ninguna de las alegaciones a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior se corresponde con la realidad, ya que el Procurador Sr. Pozas Granero compareció en las actuaciones en nombre y representación de Doña Dolores en concepto de recurrido, y como tal se le tuvo por este Tribunal - providencia de 23 de marzo de 1998-, si bien, con posterioridad, y ante el fallecimiento del referido profesional, se personó en las actuaciones, en nombre y representación de la referida parte recurrida, el Procurador Sr. Jon , sustitución que fue aceptada por la Sala - providencia de 3 de marzo de 1999- y puesta en conocimiento de la ahora impugnante el 25 del mismo mes y año. La simple descripción de estos datos, perfectamente conocidos, por otra parte, por la ahora impugnante, deja en evidencia la referida argumentación.

En todo caso no estará de mas recordar que el crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo, y por ello, el hecho de quedurante la tramitación de un pleito se produzca el fallecimiento de un Procurador, no altera la situación jurídica de ninguna de las partes, pues llegado el momento de la tasación de costas, la condenada al pago ha de satisfacer al "ganador" del pleito las costas causadas, siendo en consecuencia un crédito de dicha parte.

TERCERO

Tampoco procede estimar la pretensión de subsanación de error realizada por la solicitante de la tasación de costas y en la que, en definitiva, se cuestiona cual de las dos reducciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto regulador del Arancel de los Procuradores es el aplicable en el presente caso, si la del apartado 2 -las dos terceras partes- o la del 3 -el 50%-. Para ello basta con una mera comprobación de la actividad desplegada en las actuaciones, ya que si el recurso se rechaza "en trámite de admisión" procede la primera reducción, y si, por el contrario, se rechaza aquél "sin haber dado lugar a tramitación alguna" la minoración procedente será la segunda. El examen de las actuaciones revela que el presente recurso finalizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) en relación con el 93.2.b) -es decir, en razón al carácter no recurrible de la resolución impugnada- y, por tanto, "sin haber dado lugar a tramitación alguna", como se pone de manifiesto en el fundamento tercero del propio auto que declaró la inadmisión, en el que expresamente se señala que la audiencia previa en el trámite de admisión -supuesto en el que sí procedería la reducción ahora pretendida- sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- siendo potestativa en el resto de los supuestos. La no utilización, pues, en el presente caso de dicho trámite de admisión determina la aplicación del art. 72.2 del Arancel. Ahora bien, el resultado de aplicar los preceptos ya citados (arts. 83.1 en relación con el 1, 85.1b) y

72.2 del Arancel) a un supuesto de la cuantía establecida en el primer fundamento de derecho arroja la cantidad de 9333 pts. y no la de 10.490 pts. que la tasación acoge, por lo que procede su rectificación.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas del presente incidente.

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación planteada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de S.A. Xestión do Plan Xacobeo 93, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de Sala, de fecha 28 de octubre de 1999. Declaramos la procedencia de rectificar el error en que dicha tasación incurre, que queda fijada en la cantidad de 9.333 pts. No procede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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