STS 242/2005, 16 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2005
Número de resolución242/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por indebidas, promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respecto de la tasación de costas instada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la compañía mercantil LICO LEASING, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2003 esta Sala, en el recurso tramitado bajo el número 3864/1997, dictó sentencia declarando "NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de junio de 1997", en grado de apelación en juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, iniciado por demanda de la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A."

SEGUNDO

En la referida sentencia de 12 de marzo de 2003 se impusieron las costas procesales del recurso de casación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2005 por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de "Lico Leasing, S.A.", se sustituyó al anterior Procurador D. Rafael Reig Pascual, por causa de jubilación, y se pidió la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto minuta del Letrado, por un importe de 5.835,93 euros, en concepto de honorarios profesionales, y 933,75 euros por el IVA; asimismo se adjuntó nota relativa a los derechos del Procurador, por 236,44 euros, mas 37,83 euros por IVA.

CUARTO

Practicada la tasación de costas, se dió traslado de la misma a la parte condenada al pago que, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la impugnó por indebidas, alegando que la Tesorería de la Seguridad Social no viene obligada al pago de las costas procesales, y subsiguientemente, impugnó por excesiva la cuenta de honorarios profesionales del Abogado de la parte recurrida, proponiendo su reducción a 1.485,53 euros.

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2005 se dispuso tramitar la impugnación de la tasación de costas, por indebidas, concediendo plazo de seis días a la parte contraria para la impugnación, siendo evacuado el traslado por la representación de "Lico Leasing, S.A.", que mostró su oposición a la referida impugnación.

SEXTO

No habiéndose solicitado práctica de prueba, ni celebración de vista, se ha procedido a la votación y fallo de este de este incidente por el pleno de la Sala, el día 10 de marzo de 2005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impuestas las costas causadas en el recurso de casación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugnó la tasación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, alegando que son indebidas, al tener concedido esa entidad el beneficio de asistencia jurídica gratuita, según lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que se adujo la aplicabilidad del art. 36.2 de esa ley, del que deduce la parte impugnante que sólo procede el pago de gastos procesales cuando el condenado viene a mejor fortuna, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, lo que sucederá en el supuesto de alteración sustancial de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho; también se indicó que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 246. 6 viene a introducir lo establecido al respecto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; en apoyo de su planteamiento se citaron diversas sentencias de esta Sala Civil del Tribunal Supremo, resolviendo que la Tesorería General de la Seguridad Social no viene obligada al reintegro económico de las costas causadas.

SEGUNDO

El artículo 119 de la Constitución Española contempla la gratuidad de la justicia para quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos, así como en los casos que la ley disponga; posteriormente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolló esa previsión constitucional en sus arts. 20 y 440.2, remitiéndose a la ley ordinaria para la regulación del "sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar".

La Ley 1/ 1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo objeto es determinar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la vez que regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad, reconoce el derecho a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso, según dispone su artículo 2 b).

A la vista de ese reconocimiento legal del beneficio que la norma establece en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, debe analizarse la cuestión jurídica debatida en este incidente, que se contrae a la calificación de debidas o indebidas de las costas causadas en un proceso civil, en atención a la previsión contenida en el artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que supedita el reintegro económico a la mejora de fortuna del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En este punto debe reconsiderar la Sala su criterio, mantenido en precedentes Sentencias (entre otras de 11 y 18 de julio de 2000 y 8 de octubre de 2004, en recursos 843/1995, 3166/1994 y 838/1997), que sobre la premisa de no estar fundado el beneficio de la Tesorería General de la Seguridad Social en la situación patrimonial del organismo, por razón de provenir de una declaración legal, fundamentaron en el art. 36. 2 de la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, la improcedencia del reintegro de las costas, por no poder llevarse a cabo la comparación que contempla ese precepto entre el estado de fortuna de la Tesorería en el momento del inicio del proceso, o de su terminación, y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación.

La cuestión que nos ocupa ha de ser examinada y replanteada a la vista de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas, cuya Exposición de Motivos se ocupa de proclamar que "cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución)", de tal suerte que las "especialidades procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso", asimismo se indica que, "respecto de la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de su específica naturaleza". En esta ley, como consecuencia de esos principios inspiradores, se contempla el abono por el Estado y sus Organismos públicos de las costas, a cuyo pago fuesen condenados, según prevé el art. 13.3, cuyos efectos abarcan también a la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de lo previsto en la Disposición adicional tercera , debiendo también significarse que estas normas de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, son de aplicación a todas las actuaciones procesales realizadas a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan, como establece la regla de derecho intertemporal contenida en la Disposición transitoria única, habiendo entrado en vigor la ley a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (el día 28 de noviembre de 1997), como recogió su Disposición final tercera.

Atendiendo al principio de igualdad de partes y, por ende, al de igualdad de armas en el proceso, así como a las normas referidas de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no puede hallarse justificación a la exoneración del pago de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación del mencionado artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pues, para empezar, la regulación del reintegro económico que se contiene en ese precepto no forma parte del contenido material del derecho, que lo regula aquella ley en otro artículo, concretamente en el 6; siendo por otra parte claro que el reiterado artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, tiene circunscrito su ámbito de aplicación a algunas de las personas relacionadas en el artículo 2 de dicha ley, concretamente a las que se exige, para disponer del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la acreditación de la insuficiencia de medios para litigar, y dado que las personas jurídico-públicas, entre ellas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, no pueden carecer de dichos medios, ni tiene sentido considerar la posibilidad de que puedan llegar a mejor fortuna, no cabe incluirlas en el ámbito del art. 36.2, como también se ha ocupado de señalar el propio Tribunal Constitucional al inadmitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese precepto y con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero (cfr. ATC 311/2000, de 19 de diciembre, en cuestión de inconstitucionalidad 3026/2000).

TERCERO

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en modo alguno permite encontrar apoyo a la impugnación de la Tesorería General en este caso, pues el artículo 246. 6 que se invocó al promover el incidente señala, literalmente, que "cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita"; siendo evidente que ninguna duda puede plantear el significado y alcance de este precepto, cuya finalidad es dejar sentado que a las Administraciones públicas no se les puede exigir el pago de las costas correspondientes al condenado que litigó con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues el reintegro de tales costas únicamente puede llevarse a cabo en aplicación de la previsión del art. 36. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el condenado sea persona incluida en el ámbito de esa norma, y venga a mejor fortuna.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regida también por el principio de igualdad de las partes, ninguna previsión contiene sobre exclusión de condena al pago de las costas al Estado ni a los Organismos Públicos, cuando litigan civilmente, a diferencia de lo expresamente previsto para el Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte (vide art. 6.1, LEC), pues se dispone en el art. 394. 4 LEC que en ningún caso se le impondrán las costas; sin embargo esta excepción sirve para corroborar los argumentos antes señalados para rechazar la impugnación de la tasación de costas en este supuesto, pues el Ministerio Fiscal no puede ser condenado, pero tampoco es posible que sea acreedor de la condena, ni que inste la tasación, a diferencia de lo que sucede con el Estado y la propia Tesorería de la Seguridad Social, para los que la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, se ocupa de regular las costas, tanto en caso de condena a su favor, como en contra.

CUARTO

En conclusión, debe rechazarse que sean indebidas las costas a cuyo pago fue condenada la entidad impugnante, dejándose expresa constancia del cambio de criterio que implica esta resolución, respecto de sentencias anteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo, modificación que se lleva a cabo mediante esta sentencia del pleno de los Magistrados, y de manera explícita, para dejar salvaguardado el principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.

QUINTO

No procede efectuar expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

  2. - Continuar el trámite de la impugnación de honorarios por excesivos.

  3. - No se imponen costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- J. R. Ferrándiz Gabriel.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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