STS 823/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:6468
Número de Recurso1293/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución823/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALICANTE/ALACANT NUM. TRES (3), se siguieron actuaciones de Juicio Civil nº 102/97, sobre Violación de los Derechos Fundamentales a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia Imagen, a instancia del matrimonio compuesto por DON Julián y DOÑA Eva, por sí y en representación legal de sus hijas, menores de edad, Rebeca y María Inés , contra "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." (editora del diario "INFORMACION" de la Capital indicada) y contra la fotógrafa de prensa, DOÑA Constanza y "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR", en relación a un publirreportaje fotográfico publicado en dicho medio de comunicación el 11 de abril de 1996, con motivo de la apertura, en la localidad de San-Juan, de la referida Provincia, de un Centro Comercial de la Cadena "PRYCA" (luego absorbida por la de "CARREFOUR"), y denominado "PRYCA DE SAN-JUAN", en el que aparecía, destacada,0 una fotografía del matrimonio y sus hijas, realizando compras en el mismo, sin haber pedido su autorización, por lo que aquéllos solicitaban se condenara a los demandados, por esa invasión ilegítima del derecho a la propia imagen, a pagarles la indemnización correspondiente, y a publicar una rectificación con la inserción de la Sentencia que se dictare; habiendo dictado SENTENCIA el Juzgado, en 26 de enero de 1999, la que dió lugar en parte a la demanda, declarando que se había producido, en virtud de tales hechos, esa intromisión ilegítima, y condenaba a los demandados a indemnizar a los actores, solidariamente, por vía de responsabilidad civil, en la suma conjunta de 1.200.000 ptas. (300.000 para cada miembro de la familia), con intereses, denegando la petición de publicación de la referida Sentencia, y con Costas a los demandados.

SEGUNDO

La Sentencia fue recurrida, en APELACION, por los demandados, la editora y los Centros Comerciales, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE; la "Sección 4ª" de la misma dictó Sentencia en 2 de febrero de 2000, por la que estimó en parte dicho Recurso y redujo la indemnización concedida a los actores a 600.000 ptas. (la mitad que la otorgada por el Juzgado), con sus intereses, y sin condena en Costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Se interponen, contra la anterior Sentencia, sendos Recursos de CASACION ante esta Sala, uno por la editora del periódico y su fotógrafa de prensa, y el otro por la familia demandante, pidiéndose en aquél que se dejara sin efecto la condena establecida, absolviéndoles de la demanda, y el segundo, para que se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia y se confirmara la del Juzgado, volviendo a establecer la indemnización civil, dada la falta de permiso para publicar la imagen de las menores, desvalidas, principalmente, en la suma de 1.200.000 ptas. (300.000 ptas. a cada miembro del grupo familiar), proponiendo al efecto 3 motivos, que fueron impugnados, en forma similar, por los recurrentes, por un lado, y por los Centros "CARREFOUR" por el otro, aunque éstos no habían recurrido la Sentencia.

CUARTO

Por esta Sala, se dictó SENTENCIA, en 2 de julio de 2004, desestimando los dos recursos y confirmando la de la Audiencia, condenando en las COSTAS de cada Recurso, a la parte que respectivamente lo había interpuesto.

QUINTO

En el mismo Rollo de Sala, y en ejecución de Sentencia, en relación con el último extremo de la misma, antes indicado, la representación procesal de los Centros "CARREFOUR", solicita la TASACION DE COSTAS, en relación a su actuación impugnatoria del Recurso de los actores ante esta Sala, y a las que habían sido condenados éstos por la misma, presentándose una minuta de Honorarios del Letrado interviniente, que ascendía a 1.176'24 euros (1.014 de honorarios en sí y 162'24, del 16% de IVA), tomando como base 18.030'36 euros, por ser la cuantía indeterminada, ajustándose así a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, del Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas en 2 de marzo de 1989, y en la proporción del 60% para el Recurso de Casación, según la Norma colegial 85.

SEXTO

Sobre la base de dicha Minuta, el Procurador correspondiente, presenta proposición de aprobación de sus derechos, en cuantía de 284'36 euros, incluido el IVA.

SEPTIMO

El Sr. Secretario de Sala realiza, mediante diligencia de 10 de noviembre de 2004, TASACION DE COSTAS, por importe de 1.308'78 euros (1.176'24 de Honorarios de Letrado, 103'23 de derechos de Procurador, y 29'31 del 16% de IVA).

OCTAVO

Dado traslado de dicha Tasación a las partes, y a la obligada al pago, por la representación procesal de la actora, se IMPUGNA la misma, en tiempo y forma, por INDEBIDAS, al entender que la impugnación al Recurso por la que se minutaba era idéntica a la de la editora de prensa, no habiendo supuesto, pues, ningún esfuerzo a su Letrado: y por EXCESIVAS, subsidiariamente, diciendo que la cuantía no era indeterminada, sino establecida para el Recurso en 3.606'07 euros, y no en los 18.030'36 que se indicaban, y de ello resultaba una minuta, de acuerdo con las normas colegiales, de donde, según las Normas 47 y 85'2, la minuta sería de 338'07 euros, con un exceso en lo solicitado de 675'93 euros. Pedía se impusiera multa por mala fe al minutante.

NOVENO

Tramitado el incidente de la Tasación de Costas, en el que, la peticionaria de éllas se opone a la impugnación, y pide que se confirme la Tasación realizada, se manda pasar las actuaciones al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, para que emita informe sobre la Impugnación por Excesivos de los Honorarios del Letrado, emitiéndose tal dictamen mediante escrito fechado el 9 de mayo de 2005, en el que se informa que se habían aplicado correctamente los criterios de las Normas Orientadoras del Colegio, pues, al ser la cuantía indeterminada, la base calculadora estaba bien determinada, y correctamente aplicado el coeficiente correspondiente, por lo que consideraba que era conforme a tales Normas la minuta del Letrado, de 1.014 euros, por su intervención en el Recurso, a la que debía adicionársele el IVA, por lo que no era excesiva. Pedía que se le notificara la Resolución que recayera y que se ingresara en la Tesorería del Colegio el importe de sus derechos por el dictamen, de 60 euros.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede tildarse, sin más, de "indebidos" unos honorarios, para incluirse en una Tasación de Costas por el favorecido como impugnante del Recurso principal, el que, en definitiva fue desestimado, y en cuanto que, en ejecución de la Sentencia que se las impuso al hoy recurrente, que es, pues, el que las tiene que abonar, se reclaman, y sin que pueda apreciarse, sin más, mala fe por el solo hecho de su reclamación, que se ajusta a la Sentencia, pues la circunstancia de que se acomode, o no, la referida impugnación del Recurso de Casación, a la hecha por otra co-parte, no afecta a esa "indebidad" (término ajustado a una de las dos formas de realizar la impugnación, según la LEC.), sino a la posible "excesividad", que también se ha articulado, y que se estudiará a continuación (art. 245 LEC.-2000).

SEGUNDO

En cuanto a la "excesividad" de la minuta: a) No puede aceptarse la base de la que se parte para la minutación, de 18.030'36 euros, como si la cuantía del Recurso fuera indeterminada, pues la cuantía del Recurso dicho está bien determinada (aunque se trate de un proceso sobre derechos de la personalidad, en principio de cuantía indeterminada), ya que en él se discute sólo sobre 600.000 ptas. de la cuantía de la indemnización, en relación con el 1.200.000 ptas que se reclaman, y por ello no se puede partir de otra base económica para la confección de la minuta, como se ha hecho por el minutante, y de la que parte el dictamen del Colegio de Abogados, para considerar la corrección de la misma, pues aunque se trate de un derecho de la personalidad, en el Recurso sólo se discute sobre esas 600.000 ptas. de diferencia; b) no cabe, por lo tanto, partir de las Normas colegiales a las que se hace referencia, dada la base de la que se debería partir, en otro caso, para aplicar la minuta correspondiente; c) en el presente supuesto, como dice el dictamen del Colegio, se ha de ponderar, no sólo la base dicha, sino muy especialmente, el trabajo realizado, y dentro de él la repetición de argumentos del recurrido respecto al co-recurrido principal (la editora de la información), por lo que tiene razón la impugnante para pedir la reducción de la cuantía de la minuta, la que, en ese juicio ponderativo, se deja en 600 euros.

TERCERO

No procede hacer declaración sobre COSTAS, al acogerse parcialmente la impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR a la impugnación de los honorarios del Letrado de la parte recurrente, "CARREFOUR, S.A.", por INDEBIDOS; HA LUGAR EN PARTE, a la impugnación de los mismos por EXCESIVOS, dejándolos en la cantidad que se estima justa, de SEISCIENTOS (600) EUROS, más IVA. Sin COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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