STS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:4677
Número de Recurso7686/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas promovido por la Abogacía del Estado contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 20 de Noviembre de 2001, se declaró no haber lugar al recurso de casación nº 7686/1997, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1832/1994, estimatoria parcial del recurso promovido por D. Ángel Daniel , contra una resolución del Ministerio de Justicia que le imponía la sanción de separación del servicio, sustituyéndola por otra de tres años de suspensión de funciones. Imponiéndole las costas casacionales a la representación estatal.

SEGUNDO

Mediante escrito registrado el 6 de Mayo de 2002, el Sr. Ángel Daniel , recurrido en la casación y favorecido por la condena en costas, solicitó la practica de la tasación de costas, acompañando escritos que detallaban los derechos y honorarios del Procurador y Letrado que había completado su postulación en esta instancia. En los que entre otros extremos que no vienen al caso se incluía la minuta del Letrado D. Miguel manchado Pavón por la cantidad de 200 euros, por personación, y otros 2.500 euros por formalización de la oposición.

TERCERO

Practicada la tasación, y, en lo que ahora interesa se incluyeron las indicadas cantidades correspondientes a esos conceptos de personación y formalización de la oposición a la casación.

CUARTO

Dado traslado, la Abogacía del Estado impugna la tasación por considerar indebida la cantidad de 200 euros correspondientes a la personación del Letrado, en razón de considerarla improcedente conforme al art. 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y excesiva la cantidad de 2.500 euros en que se cuantifican los honorarios del Letrado relativos a escrito de oposición a la casación, dada la escasa complejidad del asunto como lo demuestra la brevedad del escrito de la parte, dos hojas y medida.

QUINTO

Al evacuar el traslado, la contraparte en el incidente, alegó la preferencia aplicativa del art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre el artículo 32.1 Lec, y negando los demás argumentos del impugnante.

SEXTO

Elevado el asunto al Colegio de Madrid a efectos de la emisión del preceptivo dictamen, éste fue evacuado en el sentido de estimar correcta la cuantía reclamada.

SEPTIMO

La Secretaría de la Sala, en su informe evacuado a los efectos del art. 246.3 Lec, corroboró la postura del Colegio.

OCTAVO

Por providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la regulación de los trámites bajo los que se desarrolla el recurso de casación, no contiene un precepto del contenido del artículo 97.1, de la anterior LJCA, en la versión de la Ley 10/1992, en la que específicamente se preveía que la comparecencia de las partes para su personación ante el Tribunal Supremo, debía hacerse mediante Procurador, lo que había dado lugar a una jurisprudencia constante que, por razón de especialidad, sostenía la preferencia de esa regla, sobre las generales del art. 33, de la Ley de la Jurisdicción, en la versión entonces vigente, reforzando la aplicabilidad al caso de las previsiones del art. 10.4º de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo no encuentra razón este Tribunal para que pueda extraerse del actual silencio del legislador en la regulación de la tramitación de la casación, la consecuencia que el impugnado defiende de que ahora debe estarse a la regla general del art. 23.2 de la vigente LCA/98, pues en esencia no ha variado la construcción técnica de la tramitación de la casación, en el aspecto cuestionado -personación ante el Tribunal Supremo-. De modo que se considera acertada la postura de la representación estatal, de que conforme al artículo 31.32 Lec, en la versión de la Ley 1/2000, vigente a la fecha de la impugnación, para la personación en la casación, no es necesaria la firma de Letrado. Por lo que tratándose de un trámite superfluo, resulta indebido y debe ser excluido de la tasación, conforme al art. 243.2 Lec.

SEGUNDO

Por el contrario ha de ser rechazada la impugnación por excesivas que también realiza la representación dela Administración, pues tal como afirma el Colegio de Madrid en su informe, la minutación por el trámite discutido, viene a corresponder a la importancia de la cuestión discutida en el proceso, la extinción de la relación funcionarial, de indudable transcendencia en todos sus aspectos para el funcionario defendido por el Letrado cuya minuta se discute. Por otro lado la relativamente escasa extensión material de los escritos alegatorios del recurrido, está lejos de aparecer como meramente formularia o falta de contenido argumental. De ahí que se estime que la cantidad de 2.500 euros señalada por escrito de oposición, era correcta y adecuada a las características e importancia del trabajo realizado por el minutante, y debe ser mantenida.

TERCERO

Conforme al art. 246 Lec, procede que se impongan a la Abogacía del Estado las costas correspondientes al aspecto relativo a la impugnación por excesivas. Sin que se vea razón para una condena por las que corresponden a la impugnación por indebidas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se estima la impugnación por indebidas planteada por la Abogacía del estado, y se declara que la minuta del Letrado Sr. D. Miguel Manchado Pavón, debe ser rebajada en la cantidad de 200 euros correspondientes a personación, que deben ser excluidos al ser indebidas.

2) Se desestima la impugnación suscitada por dicha representación estatal al haber considerado excesivas la tasación de la que deriva esta incidencia.

3) Se imponen a la Abogacía del Estado las costas de este incidente correspondientes a la impugnación por excesivas.

4) No se hace una expresa condena por las costas relativas al aspecto impugnatorio por indebidas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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