STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1058
Número de Recurso1630/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala y Sección se ha tramitado el recurso de casación num. 1630/1994, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de "Casa Santiveri, S.A.", bajo la dirección del Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1444/1991, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y que finalizó por sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, que desestimó el recurso e impuso condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el trámite de ejecución de dicha sentencia, la parte recurrida solicitó se practicara la tasación de costas, lo que se llevó a cabo por la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de abril de 2001, incluyéndose en la misma las siguientes partidas: Honorarios del Letrado Sr. Frias Valle, 736.541 ptas.; Derechos del Procurador Sr. Avila del Hierro, 100.000 ptas.

TERCERO

La parte obligada al pago impugnó por excesivos y por indebidos los honorarios del Letrado ejecutante, dándose traslado de la impugnación a éste, que la rechazó, y posteriormente al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, que evacuó su dictamen en 4 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al art. 246.5 LEC 1/2000, al haberse impugnado los honorarios del Letrado ejecutante tanto por indebidos como por excesivos, ha de resolverse en primer lugar la impugnación por el primer carácter, que se basa en el argumento de que la minuta incluye una serie de conceptos (informe de comparecencia en el recurso, consultas, examen de documentación y escrito de oposición al recurso) que no tienen cabida en una minuta que debe responder a una actuación única.

SEGUNDO

Estimamos carente de fundamento la impugnación, pues la circunstancia de que la minuta contenga un detalle de los aspectos sucesivos que ha ido asumiendo el quehacer profesional del Letrado impugnado no elimina el carácter unitario del servicio prestado en casación, debiendo destacarse que la sentencia invocada por el impugnante, dando por correcta la cita y ateniéndonos a lo que se dice en la impugnación, no se contradice con lo que llevamos afirmado, puesto que en el caso presente no se pretende honorario alguno por la personación.

TERCERO

Por ello procede desestimar la impugnación por indebidos.

CUARTO

Resolvemos a continuación la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado ejecutante, tras haberlo efectuado con la de indebidos.

El fundamento de la impugnación se basa en una aplicación lineal de las Normas que contienen los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales de la docta Corporación que ha emitido su dictamen, el cual ha sido contrario a la impugnación.

La aplicación automática de tales Criterios no guarda relación con el principio de libertad en los honorarios, con el carácter simplemente de asesoramiento de tales Normas colegiales y con la propia independencia de criterio que debe asumir esta Sala al resolver lo que, en el fondo, no es otra cosa que el precio correspondiente a un arrendamiento de servicios sometido a un estatuto especial.

Desde tales puntos de vista, y teniendo en cuenta las razones emitidas por el dictamen referido es manifiesto que la impugnación debe prosperar por no guardar relación adecuada con el servicio prestado y que la cifra minutada debe reducirse a 2.200 euros.

QUINTO

De conformidad con el art. 246.3, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, debemos imponer las costas del presente incidente al Letrado de la parte cuyos honorarios han sido considerados excesivos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación de ser indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas referida en los antecedentes de esta resolución.

  2. - Estimar la impugnación de honorarios a que se refieren los antecedentes, en el sentido de reducirlos a dos mil doscientos euros (2.200 euros), con la imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.

  3. - Se declara la firmeza de la tasación de costas.

  4. - Con imposición de las costas del incidente al Letrado de la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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