ATS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:12610A
Número de Recurso1553/1999
ProcedimientoTasación de Costas-Casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 11 de enero de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., recurrido y favorecido por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos por importe de 219,33 euros, más IVA, y minuta de honorarios del Letrado D. Jesus Miguelpor importe de 3.005 euros, más I.V.A., practicándose la oportuna tasación por el Secretario de esta Sala en la que se recoge la partida correspondiente a derechos de Procurador por importe de 104,49 euros y la correspondiente a honorarios de Letrado por importe de 3.005 euros.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2002 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulando impugnación el Abogado del Estado, por considerar excesivos los honorarios del Letrado, considerando que tratándose de un asunto de cuantía indeterminada ha de minutarse sobre la cantidad de 3.000.000 pts. de acuerdo con la Disposición General sexta de las Normas reguladoras del Colegio de Madrid, estableciendo el artº 46 que si fuese inadmitido el recurso el Letrado de la parte recurrida sólo podrá percibir hasta el 15% de la cantidad que resulte, por lo que entiende que la minuta procedente son 450,74 euros.

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2002 se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones sobre la impugnación, evacuándose el trámite en el sentido de señalar que se impugnaba en el recurso el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife y la aprobación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UA- 6, señalando la propia sentencia de instancia en relación con el coste de demolición, urbanización e indemnizaciones la cantidad de 1.761.500.000 pesetas y como valor del suelo 568.147.154 pesetas, por lo que existen datos objetivos apreciados por el Tribunal sentenciador para estimar que la cuantía del recurso no puede cifrarse en tres millones de pesetas, y que de haber sido así el recurso se hubiera inadmitido por no alcanzar la cuantía mínima de 25 millones de pesetas; que el Criterio 46 de las vigentes Normas del Colegio de Abogados no se refiere a la reducción de honorarios en caso de inadmisión del recurso; y que se formularon las correspondientes alegaciones oponiéndose razonadamente a la admisión del recurso, concluyendo en la procedencia de mantener el importe de la minuta.

CUARTO

Pasados los autos al Colegio de Abogados de Madrid para dictamen lo emite en el sentido de considerar que frente a la minuta de 3.005 euros presentada por el Letrado, resulta más conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de 1.800 euros.

Con fecha 4 de septiembre de 2003 ha emitido el preceptivo informe el Sr. Secretario de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de entender que la minuta del Letrado Sr. Jesus Migueldebe reducirse a la cantidad de 1.500 euros, en atención al trabajo profesional realizado. Pasando los autos al Tribunal para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona por el Abogado del Estado la cuantificación de los honorarios del Letrado que se recogen en la tasación de costas impugnada.

Hay que precisar que no resultan aplicables al caso los Criterios sobre Honorarios Profesionales aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid el 24 de julio de 2001, pues de acuerdo con su disposición transitoria los asuntos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se minutarán con arreglo a las normas vigentes cuando se iniciaron, que en este caso son las Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas el 2 de marzo de 1989, dado que el recurso se inició en febrero de 1999.

De la misma manera es de significar que el hecho de que las normas sobre honorarios determinen, a efectos de su fijación, una cuantía a tener en cuenta para aquellos casos en que el pleito se sustancie como de cuantía indeterminada (3.000.000 pts. según nota E) de la Norma 47), no altera el régimen de impugnación en casación para estos casos de cuantía indeterminada ni supone que esa cantidad, tomada a los solos efectos de minutar los honorarios, se identifique con la cuantía del asunto a efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

En dichas Normas de 1.989 falta una regulación precisa en relación al trámite objeto de la minuta, lo que ha llevado a considerar aplicable la Norma número 128 que contempla el Recurso de Casación en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que se remite a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del Recurso de Casación Civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables, todo ello teniendo en cuenta la inadmisión del recurso en el trámite del art. 93 de la Ley Jurisdiccional, que excluye las actuaciones procesales de ulterior trámite a que se refieren dichas normas.

A ello ha de añadirse que en las propias Normas de Honorarios se rechaza el criterio de automatismo en su aplicación, señalando que para fijar los honorarios habrán de ponderarse las circunstancias o factores concurrentes en cada caso, atendiendo al trabajo profesional realizado, su complejidad y consecuencias, valorándose la cuantía del asunto y el resultado obtenido, pero matizando que cuando tales honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió al Letrado minutante, las normas deben aplicarse con especial moderación, salvo circunstancias excepcionales, sin perjuicio de que el Letrado pueda recibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo profesional efectivamente desarrollado.

Por otra parte y además de su carácter orientador, tales Normas sobre Honorarios no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, antes referidas, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

La aplicación de tales criterios al presente caso lleva a considerar excesiva la cantidad de 3.005 euros minutada por el Letrado Sr. Jesus Miguel, teniendo en cuenta que la actuación procesal por la que minuta consiste en la formulación de alegaciones a la admisión del recurso en el trámite abierto por la Sala al amparo del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, que no presenta una especial complejidad o enjundia, por lo que aun valorando la importancia del contenido del pleito, por los intereses afectados, y la concordancia de las alegaciones con el resultado de inadmisión, se entiende más razonable y ajustada a la entidad del trabajo profesional realizado la cantidad de 450,74 euros señalada por la Abogacía del Estado, a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas practicada.

SEGUNDO

La estimación, aunque sea parcial, de la impugnación de los honorarios del Letrado Sr. Jesus Miguelpor excesivos determina la imposición al mismo de las costas causadas en este incidente, a tenor de lo prescrito en los artículos 246.3 de la LEC 1/2000, en relación con el 139.6 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuestoLA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Sr. Jesus Miguelformulada por el Abogado del Estado, que deberán fijarse en la cantidad de 450,74 euros, modificándose en tal sentido la tasación de costas practicada, que se aprueba en lo demás; con imposición al referido Letrado de las costas procesales causadas por este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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