STS, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas promovido por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Luis de Pozas Osset, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de esta Sección, a solicitud de la Abogacía del Estado, que actuaba en la representación que le es propia, practico, con fecha de 16 de Diciembre de 2003, tasación de costas en la que se incluyó, como minuta de honorarios de dicha representación estatal, la cantidad de 2670,22 euros, cuyo pago correspondía a D. Carlos Alberto, quien había sido condenado en costas en este recurso de casación.

SEGUNDO

Frente a la tasación aludida, el condenado en costas plantea impugnación por considerarla indebida y excesiva, suplicando que tras los pertinentes trámites se proceda a la oportuna reducción o eliminación de los honorarios reclamados por el Letrado del Estado. Alega, en síntesis, en apoyo de esa pretensión, respecto, a la declaración de ser indebidas las costas tasadas, que la Abogacía del Estado en su minuta, no especifica en qué Norma basa la reclamación de 270,22 euros que reclama por representación, y que sirva de base a dicha cuantía, dejando con ello indefenso al condenado, quien no puede combatir, al no venir detallada la minuta, a cuales se refiere el concepto de representación. Además invoca que lo reclamado no se ajusta a la actitud tomada en casos similares por la representación estatal, en que no se presentó reclamación por representación.

En cuanto a la impugnación por excesivas, en esencia, hace referencia a que la cantidad de 2.400 euros, que la Abogacía Estatal minuta por oposición a la casación, no ha supuesto esfuerzo, dificultad o tiempo empleado, pues viene a constituir una copia absoluta de la demanda formulada en la instancia anterior por la representación estatal. Lo que a su vez, supondría una duplicidad de costas. Añade que no se corresponde con las 100.000 ptas. recomendadas en las Normas Colegiales de aplicación.

TERCERO

dado el oportuno traslado, el beneficiado por la condena en costas, suplica sea confirmada la partida correspondiente a la representación, ya que esa función fue ejercitada por el minutante, y admite que la partida correspondiente al escrito de oposición quede reducido a 1.200 euros.

CUARTO

Al haber sido impugnada la tasación también por excesiva, se dio traslado de la impugnación al Colegio de Abogados de Madrid, a efectos de que emitiera el preceptivo informe, que lo fue en el sentido de considerar adecuada la cantidad de 1.470 euros, que en total admite la Abogacía del estado. A la misma conclusión llega la Secretaría de la Sala, en el trámite del art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por indebidas ha de ser rechazada. En efecto: la razón de ser de que la Abogacía del Estado, haya incluido en su minuta una cantidad de 270,22 euros en concepto de representación descansa en lo dispuesto en el art. 447.1, inciso inicial de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que confiere a los Servicios Jurídicos del Estado la representación y defensa del Estado, y, por tanto de su Administración General, norma de general conocimiento y de innecesaria cita. Y aunque constituye ciertamente una irregularidad la falta de mención expresa de las Normas Colegiales que especificaron la cuantificación de las cantidades a que puede extenderse lo que puede reclamarse por la intervención letrada en defensa del recurrido en casación, dentro de un proceso contencioso-administrativo, sin embargo ello no determina un defecto invalidante de la minuta, y de la tasación que la recoja, pues es de recordar el carácter meramente orientador que tienen las Normas Colegiales, que no vinculan a los Tribunales en el momento de decidir sobre la procedencia y cuantía de lo que se reclame por la intervención procesal, en el curso de las impugnaciones de costas. De modo que no cabe aducir una situación de indefensión invalidante derivada de esa circunstancia, cuando como es el caso, se detallaba, por separado, en la minuta del Abogado del Estado, que esos 270,22 euros correspondían a representación, cantidad la citada que, por su moderación, no podía sino corresponder al trabajo que razonablemente, había de corresponder al hecho la representación por el que se minutaba.

La circunstancia de que en otros casos, la Abogacía del Estado no haya reclamado por ese concepto, solo significa que la representación estatal, en esos casos, no utilizó un derecho que le correspondía, en función del precepto citado -art. 447.1 de la LOPJ-. Lo que, en absoluto perjudicó al entonces condenado en costas.

SEGUNDO

Respecto de la impugnación por excesivas, hay que partir de que tal como se recoge en el informe del Colegio de Abogados, los honorarios por la defensa de las partes comparecidas en juicio, han de guardar la debida proporción con las particulares circunstancias concurrentes en el proceso, tales como complejidad del mismo, transcendencia y trabajo profesional efectivamente desarrollado, partiendo como criterio meramente orientador, según ya se ha dicho, de los criterios que se fijan en las Normas Orientadoras -en este caso las del Colegio de Madrid de 1989, normas 128, 85 y 47 y Disposición General Septima-. Y si bien es cierto que el contenido del escrito de oposición a la casación, en el caso de autos, guarda una notable similitud al de demanda que la representación estatal presentó en la anterior instancia, es de observar que la semejanza no es total, pues en aquel se ha omitido un párrafo, que figuraba al final de ésta, y se ha añadido otro, bajo el epígrafe «II», directamente dirigido a combatir los argumentos dela sentencia de instancia. A lo que hay que añadir, que el que se hayan repetido, en lo sustancial las argumentaciones vertidas ante la Audiencia Nacional, razonablemente obedece a la actitud tomada por el recurrente en casación, que, también en lo esencial, vino a replantear el pleito, en términos parecidos a lo suscitado enla demanda. Ello explica que la propia representación estatal haya admitido una reducción de la cantidad inicialmente reclamada por el concepto de oposición, desde los 2.400 euros, hasta la de 1.200 euros. Cantidad esta que estima esta Sala es la mas adecuda a la labor desarrollada por el minutante en el trámite a que se refiere. Siendo de destacar que es inferior a la que correspondería aplicando los criterios de las Normas Orientadoras, debidamente actualizada al IPC, según se hace notar en el informe del Colegio.

TERCERO

En cuanto a costas no se aprecian circunstancias para una condena por la impugnación por indebidas.

En lo que respecta a las derivadas de la impugnación por excesivas, como en definitiva, la reducción indicada implica una estimación parcial de este extremo de la impugnación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 246.3, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que correspondientes a dicha impugnación, se impongan a la Abogacía del Estado.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se desestima la impugnación por indebidas planteada por D. Carlos Alberto, contra la tasación de costas practicada en esta casación. Sin que haya lugar a una condena por las costas correspondientes a este extremo de la incidencia de la impugnación.

2) Se estima parcialmente la impugnación por excesivas, suscitada por el indicado recurrente, y se declara que la minuta de la Abogacía del Estado, debe quedar reducida desde los 2.400 euros señalados en la tasación, hasta 1.200 euros. Se imponen a la Abogacía del Estado, las costas correspondientes a este extremo del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Certifico.

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