STS 391/2003, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2003
Número de resolución391/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En los autos de juicio incidental promovidos ante esta Sala de lo Civil por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de la recurrente "Inmobiliaria Frontera, S.A.", sobre impugnación de las tasaciones de costas practicadas, la primera, a instancia de la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en representación de la Universidad del País Vasco, y la segunda, a instancia del Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Arturo , por el concepto de indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que a petición de la Universidad del País Vasco se practicó tasación de costas y, dada vista a las partes dentro del plazo legal, se presentó por la representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A." escrito de impugnación de la misma por el concepto de honorarios indebidos, haciendo las alegaciones estimadas pertinentes.

A solicitud de Don Arturo también se practicó tasación de costas y, dada vista a las parte dentro del plazo legal, se presentó por la representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A." escrito de impugnación de la misma por considerar indebidos los derechos del Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y subsidiariamente, excesivos.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se declaró concluso el incidente y, transcurrido el plazo legal sin que se solicitara por ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por "Inmobiliaria Frontera, S.A." de los honorarios del Letrado Don Enrique , que se consideran indebidos, se fundamenta en primer lugar en que su minuta "no está detallada", respecto a lo cual bastará decir que en dicha minuta consta que se formula "por toda la tramitación del recurso de casación hasta sentencia norma 235", lo cual resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la minuta concreta que se refiere a "toda la tramitación del recurso de casación", en la que ciertamente intervino el Sr. Enrique , y se cita la Norma 235; por lo demás, "ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos" (Ss. de 22 de septiembre de 1992, 31 de marzo de 1993 y 23 de mayo de 1996, entre otras).

En cuanto al error padecido al minutar con base en las Normas orientadoras aprobadas por el Consejo Vasco de la Abogacía, en vez de las propias del Colegio de Abogados de Madrid como era lo procedente, tampoco puede dar lugar a la consideración de los honorarios del letrado como indebidos, pues tal circunstancia sólo podría justificar la impugnación como excesivos (sentencia de 10 de diciembre de 2001), que no es el caso, bien entendido, para concluir, que lo pretendido por la Universidad en el sentido de sustituir la minuta presentada al solicitar la tasación de costas por otra ajustada a las Normas del Colegio de Madrid, ha de rechazarse porque ha de estarse a la tasación practicada según lo solicitado originariamente y no cabe alterar los términos en que se produjo, ya que ello ocasionaría indefensión a la parte obligada al pago, "Inmobiliaria Frontera, S.A."; también se ha alegado por la impugnante que el Letrado Sr. Enrique no se halla colegiado en Madrid, pero, habiéndose acreditado que este Letrado es el Responsable de Asesoría Jurídica de la Universidad del País Vasco y, lo que es decisivo, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que le han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990), de todo lo cual se sigue que debe ser mantenida la tasación de costas practicada con fecha 11 de octubre de 2002.

SEGUNDO

"Inmobiliaria Frontera, S.A." ha impugnado también la tasación de costas practicada a solicitud de Don Arturo , que hace referencia a los derechos de su Procurador, Don Enrique Sorribes Torra, por su personamiento en el recurso. Asiste razón en este punto a dicha Inmobiliaria ya que el codemandado Sr. Arturo fue absuelto en la sentencia recurrida y el recurso de casación se interpuso por la codemandada Inmobiliaria, que había sido condenada, sin que la sentencia fuera recurrida en casación por la Universidad actora. En esta situación procesal, la intervención en el recurso de la parte absuelta en la sentencia resultaba totalmente innecesaria ya que la sentencia recurrida no podía ser modificada en perjuicio de esa parte al no haber sido impugnada por la actora, única parte legitimada para instar la condena del codemandado absuelto, siendo doctrina de esta Sala que un codemandado no puede solicitar la condena del que haya resultado absuelto (sentencia de 9 de octubre de 2001); consecuentemente procede acoger la impugnación de "Inmobiliaria Frontera, S.A." y dejar sin efecto la tasación practicada con fecha 25 de octubre de 2002.

TERCERO

No se aprecian circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas causadas en este procedimiento incidental.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1º) No haber lugar a la impugnación de la tasación de costas de fecha once de octubre de dos mil dos por honorarios indebidos, formulada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A."; y 2º) Se estima la impugnación formulada por la misma representación respecto a la tasación de costas de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, que se deja sin efecto. Sin especial imposición de las costas causadas..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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