STS, 1 de Octubre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:6135
Número de Recurso565/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la impugnación de tasación de costas por indebidas en el recurso de casación 565/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra tasación de costas practicada por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de fecha 30 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2001 contenía la siguiente parte dispositiva: "1º) Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercio de Libros (CEGAL) y por don Luis Carlos, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 1993, dictada en los recursos acumulados 3148/90, 409, 418 y 578/91; 2º) Condenamos a los recurrentes a pagar las costas de casación".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 30 de octubre de 2003 se fija la correspondiente tasación de costas en la que figura como minuta honorarios de la Letrada Dª Angelina la suma de 600 ¤ y como derechos de la Procuradora de Dª Marta, la suma de 270,22 ¤, haciendo un total de 870,22 ¤.

TERCERO

Dª Marta, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, impugna la tasación por incompleta y solicita la inclusión de los honorarios totales devengados por la Procuradora de los Tribunales, así como las partidas correspondientes al Impuesto sobre el Valor añadido, tanto de Abogado como de Procurador.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La consideración sobre la inclusión del IVA tanto en los derechos devengados por Abogado y Procurador no es susceptible de apreciación en este recurso, habida cuenta del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala sobre exclusión del IVA en los honorarios devengados, pues como tenemos declarado (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1998 y 3 de julio de 2.000, entre otras) que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Mas ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente".

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

SEGUNDO

El segundo criterio de oponibilidad por parte de la Procuradora consiste en el reconocimiento de los derechos amparados en el artículo 35.2 del Arancel de Procuradores de 1991, siendo así que, conforme ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (por todas, en sentencias de 23 de mayo, 25 de noviembre de 1999 y 28 de mayo de 2001), los artículos 35 y 36 del Arancel implican que el pronunciamiento sobre condena en costas del que deriva el incidente, alcanza únicamente a las devengadas en la tramitación del recurso de casación, sin que se incluyan las derivadas del incidente, como pretende la parte recurrente con la inclusión en la propuesta efectuada en el escrito presentado ante la Sala, lo que supone la correcta inclusión de la partida del importe de 270,22 ¤ correspondiente a la tramitación del recurso, al amparo del artículo 83.2 del Arancel, y la exclusión del correspondiente a la partida derivada de la aplicación del artículo 35.2 del Arancel anterior al vigente, aprobado por Real Decreto 1162/91 de 22 de julio, en donde, específicamente, se contenían los supuestos de incidentes en materia de tasación de costas.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar en todos sus términos la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en la diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2003 y constando en las actuaciones un escrito presentado por la Procuradora impugnante, en el que hace constar que se tenga conocimiento del abono efectuado por la entidad CEGAL respecto del 50 por ciento de las minutas tasadas respecto del procedimiento que nos ocupa, procede confirmar en todos sus términos la tasación efectuada y tener en cuenta el abono ya efectuado por la entidad CEGAL respecto del indicado 50 por ciento de las minutas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este incidente, toda vez que la tasación de costas impugnada se practicó vigente dicha Ley, no procede imponer las costas del presente incidente a la parte impugnante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas, presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, contra diligencia de ordenación del Sr. Secretario que contiene tasación de costas efectuada por éste con fecha 30 de octubre de 2003, sin perjuicio del reconocimiento del abono por la entidad CEGAL de la suma del 50 por ciento de las tasaciones de costas efectuadas y sin imposición de costas de este incidente a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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