STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:4281
Número de Recurso1745/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 16 de octubre de 1990, promovida por la representación procesal de la doña Francisca en el recurso de apelación con el número 1745/1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1988, la Sección dictó sentencia con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 1998 en el recurso nº 18.144, condenando en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

El día 26 de octubre de 1990 se practicó la tasación de costas correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado, por importe de 100.000 ptas., que pudo ser notificada a la interesada el día 28 de julio de 1997. El día 31 inmediato siguiente la Sra. Francisca impugnó la tasación de costas "por indebidas", y por providencia de 6 de octubre de 1997 se dio traslado de la impugnación al Abogado del Estado, que no ha presentado escrito alguno.

TERCERO

Por providencia de 16 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del presente incidente la audiencia del día 16 de mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega, en primer lugar, la prescripción de la acción para exigir el cobro de la tasación de costas, pero una consolidada doctrina de esta Sala ha declarado que no nos encontramos ante un caso en que se trate del cumplimiento de la obligación que tiene el cliente de un Abogado de pagarle sus honorarios (artículo 1.967-1ª del Código Civil). Diferentemente, el pago de las costas implica el cumplimiento de una obligación nacida de la ejecución de una sentencia judicial, que condenó a la recurrente al pago de las costas al Abogado del Estado, constituyendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de dicha sentencia. La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal, que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, no ha lugar a declarar en el presente caso que se ha producido la prescripción del derecho a cobrar el importe de la tasación de costas.

SEGUNDO

Alega asimismo la recurrente la improcedencia de los honorarios impugnados por tener estos el carácter de una tasa judicial; pero como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, no cabe argüir que estemos en presencia, como quiere la parte impugnante, de tasa o tributo cuya exacción esté sometida a los principios de reserva de ley y a los requisitos que para su válida exigibilidad señala la Ley General Tributaria , pues ni la base normativa de su devengo, ni la estructura de la obligación, ni el ámbito en que se produce, que es el estrictamente procesal, conducen a mantener dicha equivocada conclusión.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima la impugnación que, por el concepto de indebidos, ha promovido Dña. Francisca contra la minuta de honorarios del Abogado del Estado; sin hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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