STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:8699
Número de Recurso3832/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la impugnación verificada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre de D. Carlos Manuel , de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3832/96, en el que se dictó sentencia el 28 de abril de 2000, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de julio de 2000, la Secretaría de Sala aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de casación 3832/96, a cuyo pago fue condenado D. Carlos Manuel en virtud de la sentencia de 28 de abril de 2000, fijándose dicha tasación en el importe de 100.000 pesetas, por el concepto de honorarios del Abogado del Estado por personación y oposición a la casación.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre de D. Carlos Manuel , impugnó la tasación de costas referida, solicitando que se rechace la pretensión del Abogado del Estado.

TERCERO

Para votación y fallo del presente incidente se señaló el 6 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de impugnación de costas por ser indebidos los honorarios reclamados por un Letrado tiene por objeto el examen de la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en la minuta por corresponder las mismas a actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de Abogado y siempre que la minuta reúna los requisitos exigidos por el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) vigente en el momento en que se producen los hechos.

En consecuencia, no se discute en este incidente si la persona condenada en costas, a la que consta que se le designó Procurador en turno de oficio, por haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, ha de ser obligada al pago de las costas que en definitiva se aprueben, tomando en cuenta que el artículo 48 de la L.E.C., derogado por la Ley 1/96, sólo imponía la obligación de pagar las costas a los condenados a su abono que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna, precepto cuya aplicación exigía un reconocimiento judicial de tal cambio de fortuna que justificase la exigencia de pago, como establecía el artículo 28 del citado texto legal.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina, expuesta en sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1.992, determina que debamos desestimar la impugnación de costas por indebidas efectuada por la parte actora, ya que la cuestión de si la parte recurrente ha de ser obligada o no al pago de las costas que en definitiva se aprueben es ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas.

Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1998 y 7 de febrero de 2000, señalando la primera de ellas que en los términos del artículo 36-2 de la Ley 1/96 se reconoce el pago en el caso de que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso el condenado en costas viniere a mejor fortuna.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con su impugnación como excesivas, por lo que deberán pasarse los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que dé su dictamen en relación con la cuantía fijada por la parte; sin que haya motivos para una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de D. Carlos Manuel de la tasación de costas practicada por la Secretaría de Sala en el presente recurso de casación nº 3832/96; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Continúe la sustanciación en orden a la impugnación por excesiva de la aludida tasación, pasando los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que dé su dictamen en relación con la cuantía que a la minuta de honorarios atribuye el Abogado del Estado en su escrito presentado el 24 de mayo de 2000.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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