ATS, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Mayo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de marzo de 2003 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Construcciones Salamanca, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad ENAGAS,S.A. recurrida y favorecida por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos por importe de 1.408,19 euros, más IVA, y minuta de honorarios de la Letrada Dña. Flor por importe de 21.818 euros, practicándose la oportuna tasación por la Secretaria de esta Sala en la que se recoge la partida correspondiente a derechos de Procurador por importe de 694,01 euros y la correspondiente a honorarios de la Letrada por importe de 21.818 euros, señalando que no se incluye la partida correspondiente al I.V.A., ya que según jurisprudencia constante de la Sala, la repercusión tributaria es una cuestión ajena a la tasación de costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulando impugnación la Procuradora Dña. Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de la entidad Construcciones Salamanca, S.L., por considerar indebidos los honorarios del Letrado y derechos de Procurador y además excesivos, alegando al efecto que la minuta no detalla y justifica las partidas devengadas y dicha minuta y relación de derechos de Procurador contienen partidas no devengadas, resultando indebidas, ya que la minuta se limita a una somera cita de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados que se aplican sin describir las actuaciones que se desarrollan y sus correlativos importes, más aun teniendo en cuenta su desproporcionado importe respecto de la minuta presentada por el Abogado del Estado. Entiende que habiéndose inadmitido el recurso ni la Letrada ni la Procuradora de la parte recurrida pueden fijar sus honorarios y derechos con base en las normas aplicables a un recurso de casación en su integridad, ya que se han limitado a formalizar escrito de personación y oposición a la admisión del recurso, de los cuales la parte ni siquiera tiene constancia, incluyendo la Procuradora la partida de tasación de costas cuando todavía no se ha realizado ni existe condena en costas, añadiendo que no es necesaria la intervención de Letrado en el trámite de personación, por lo que concluye que la reclamación de honorarios formulada de contrario debe ser declarada indebida en su totalidad. Entiende igualmente que son excesivos los honorarios de Letrado y Procurador al determinarlos de acuerdo con la cuantía que han considerado oportuna sin respetar la fijada en su momento por el Tribunal de instancia como indeterminada, por lo que concluye que la minuta de la Letrada debería fijarse en 300 euros como el caso del Abogado del Estado y los derechos de la Procuradora en la cantidad de 94,58 euros.

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2003 se dio traslado de la impugnación a la contraparte, alegando la Procuradora que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la instancia en 156.235.362 pesetas, que en la tasación de costas no se determinan los derechos por la totalidad de la tramitación del recurso, en contra de lo sostenido por la impugnante, y que los derechos de Procurador se determinan por Arancel y no pueden impugnarse por excesivos. Por su parte la Letrada minutante, admitiendo que la minuta no detalla de forma exhaustiva todos los conceptos por los que se fija dicha cantidad, señala que se hace referencia a las Normas sobre Honorarios aplicadas y que está dispuesta, si la Sala lo estima procedente, a detallar con mayor rigor todas las partidas que la misma determine; que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la instancia en 156.235.362 pesetas según los pedimentos de la recurrente y que nada tiene que ver su intervención con la del Abogado del Estado.

CUARTO

Pasados los autos al Colegio de Abogados para dictamen lo emite en el sentido de considerar que frente a la minuta de 21.818 euros presentada por la Letrada resulta más conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de 6.000 euros.

Con fecha 27 de abril de 2004 ha emitido el preceptivo informe la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de considerar que la minuta de la Letrada en atención al trabajo desarrollado ha de reducirse a la cantidad de 600 euros. Pasando los autos al Tribunal para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Impugnándose en este incidente tanto los honorarios de la Letrada interviniente como los derechos de la Procuradora de la parte recurrida, conviene examinarlas por separado.

Por lo que se refiere a los honorarios de la Letrada, fundada en la falta de detalle y desglose de los conceptos que integran la minuta, es de señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en su artículo 242.3, al igual que la anterior, establece que las minutas que presenten los abogados deben ser detalladas, añadiendo el artículo 243.2 de la misma Ley procesal que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

En relación con la expresada exigencia de que las minutas sean detalladas, reiterada jurisprudencia viene declarando (Sentencia de 9 de febrero de 2001 y las que en ésta se citan) que como el indicado requisito cumple la finalidad de que la parte que ha de abonar las costas tenga los datos necesarios para poder plantear la correspondiente impugnación cuando considere que alguno de los conceptos es indebido o excesivos los honorarios señalados para los mismos, para cumplir la indicada exigencia es preciso expresar las partidas o conceptos que integran la minuta con sus correspondientes honorarios. Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que corresponden a cada una de dichas actuaciones.

Es este un criterio que hemos mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en Auto de 22 de marzo de 2002- y que ha sido confirmado por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil hoy vigente, en la que, citando las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988, se afirma que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Pues bien, en este caso la minuta presentada por la Letrada se refiere genéricamente a su intervención en el recurso y señala una sola cantidad global de 21.818 euros, sin otra determinación de las actuaciones a que responde que la siguiente :"Norma 128. Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recursos de Casación (Remite a la Jurisdicción Civil)-Norma 73 y por remisión Norma 47 (oposición no contemplada específicamente en otra norma)", indicación que resulta inoperante si se tiene en cuenta que tales Normas sobre Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 1989, no estaban adaptadas a la normativa que introdujo el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, por lo que no contemplaban las concretas actuaciones de su desarrollo, además de que se cita una Norma como la 73, referida a "incidentes y recursos en la instancia", que nada puede aportar sobre los trámites propios de un recurso de casación.

Por otra parte, la propia Letrada en su escrito de alegaciones a la impugnación pone de manifiesto que "no se detallan de forma exhaustiva todos los conceptos por los que se fija dicha cantidad", con lo que claramente se indica que la minuta se refiere a distintas actuaciones procesales que no determina ni desglosa.

Se desprende de todo ello que la minuta impugnada ha girado una sola cantidad, integrando en ella, sin diferenciación ni desglose alguno, varios conceptos o actuaciones que, además, no se identifican o describen adecuadamente, por lo que necesariamente ha de entenderse que no se ha cumplido la exigencia legal de que la minuta sea detallada, lo que implica la estimación de la impugnación por indebida, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas por esta concreta incidencia.

Tal estimación hace innecesario el examen de la impugnación de dichos honorarios por excesivos, al quedar sin efecto la correspondiente partida de la tasación de costas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la impugnación de los derechos de la Procuradora, lo primero que debe señalarse es que, según reiterada doctrina de esta Sala, están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994-, siendo el Arancel vigente desde el 21 de noviembre de 2003 el aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2, tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebidos.

Hechas estas precisiones, los concretos motivos de impugnación que se invocan necesariamente han de fracasar, pues, contrariamente a lo sostenido por la parte impugnante, la tasación de costas indica con toda claridad que tales derechos corresponden a la aplicación de los arts. 72.3, 83 y 85 del Arancel, que suponen un 50% correspondiente al primer periodo, por lo que en ningún caso se está liquidando por la tramitación total de un recurso de casación; por otro lado, la partida correspondiente a tasación de costas (art. 35) que figuraba en la relación de derechos presentada, no se ha incluído en la tasación, por lo que la impugnación carece de fundamento; y, finalmente, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la instancia en la cantidad de 156.235.362 pesetas, según resulta del primer antecedente de hecho de la sentencia aportada a requerimiento de la Secretaria de esta Sala.

Por lo que procede la desestimación de la impugnación de los derechos de Procurador, sin que se aprecien razones para la imposición de las costas en este concepto.

Por lo expuestoLA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada Sra. Flor, quedando sin efecto dicha partida de la tasación de costas practicada.

Desestimar la impugnación de los derechos de la Procuradora, confirmándose dicha partida de la tasación de costas.

No hacer una expresa imposición de las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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