ATS, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó auto con fecha 20 de enero de 2004, denegando el exequátur y condenando al pago de las costas solidariamente a las compañías CHEMINOVA INTERNACIONAL, S.A., CHEMINOVA INTERNACIONAL LABORATORIOS, S.A., CHEMINOVA LABORATORIOS INTERNACIONAL, S.A. y D. Jesús.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas por importe de 218.669, 58 Euros, se dio traslado mediante diligencia de Ordenación de fecha 14 de mayo de 2004, de la misma a las partes.

TERCERO

El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de General Star Indemnity Company, interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación. El Procurador D. José Miguel Martínez Fresneda Gambra, en nombre y representación de CHEMINOVA INTERNACIONAL, S.A. y D. Jesús, contestó impugnando el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, de importancia práctica, que se somete a consideración de esta Sala, versa sobre el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es si en la tasación de costas, la parte vencedora tiene que haber satisfecho anteriormente la minuta de su Letrado, para ser incluida ésta en la tasación.

La respuesta parece darla el texto literal de dicha norma; pero no es así, al ponerla en relación con el mismo artículo 242.3 y con la dogmática de las minutas y de las costas.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe preguntarse cómo puede satisfacerse la minuta del Letrado antes de la tasación si es con ésta como se viene a conocer la cantidad debida.

En segundo lugar, del apartado 3 se deduce que las minutas las pueden presentar los Letrados, sin necesidad de que se les hayan satisfecho anteriormente.

En tercer lugar, en esta misma línea de interpretación, la parte vencedora puede reclamar la cantidad que ha sido satisfecha a su propio Letrado, lo cual debe justificarlo, según el artículo 242.2 y, asimismo, la parte cuyo Letrado aun no ha percibido sus honorarios, puede reclamarlos y pedir que se incluyan en la tasación de costas, conforme al artículo 242.3.

Sería aberrante exigir que se pagaran previamente los honorarios del Letrado, antes de incluir la minuta en la tasación de costas.

TERCERO

En definitiva, la parte vencedora, primero, puede instar la tasación de costas respecto a las cantidades por él ya satisfechas, presentando la justificación de pago; o bien, segundo, puede instar la tasación acompañando la minuta del Letrado, aun no satisfecha. La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecho anteriormente o bien puede reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la misma.

CUARTO

Por lo cual, se desestima el recurso de reposición, con condena en las costas causadas y procede la tramitación de la impugnación de los honorarios por excesivos, conforme al artículo 245.2 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.LA SALA ACUERDA

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de General Star Indemnity Company. Se condena en costas a esta parte recurrente. Siga la tramitación de la impugnación de honorarios por excesivos, oyendo al Abogado en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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