STS, 6 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha Con fecha 27 de noviembre de 1996 se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 2012/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 3 de diciembre del mismo año por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por honorarios indebidos y, subsidiariamente, por excesivos del Letrado, así como de la Procuradora de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto de esta Sala de 4 de junio de 1996, declarando la inadmisión del recurso de casación nº 2012/94 e imponiendo las costas al recurrente, se solicitó por la otra parte la correspondiente tasación de costas que fue materializada el 27 de noviembre de 1996, señalándose la cuantía asignada al Letrado en la cifra total de 150.000 ptas. así como la del Procurador en 40.941. Se impugna la minuta del Letrado tanto por indebida como por excesiva así como los derechos del Procurador por este último concepto.

SEGUNDO

La tramitación de un recurso de casación, inadmitido por razón de la cuantía, se reduce, conforme a la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento al efecto -artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional-, a la formalización del escrito de casación por el recurrente -artículo 99.1- y a la resolución de la Sala sobre su admisibilidad o inadmisibilidad -artículo 100.1 y 2 a)- que, en este último caso, pone fin al trámite, al no se recurrible el auto dictado al efecto -artículo 100.5-. La intervención del Letrado de la parte recurrida no es, pues, preceptiva en este supuesto, como así se indica en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que se formulara, sin haber sido requerido para ello, alegaciones sobre la inadmisibilidad de la casación, al tratarse de alegaciones no previstas en la Ley, y resultan prematuras en el trámite en que se realizaron, pues quien las formulaba en concepto de recurrido, tenía al efecto el de oposición a la casación del artículo 101.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Las consideraciones anteriores han llevado a esta Sala -así sentencias de 6 de febrero y 21 de septiembre de 1998- a entender, que el escrito de personación con firma de Letrado así como, en su caso, el de petición de inadmisibilidad , es una actuación, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, innecesaria y no integrante del trámite casacional, por lo que, consiguientemente, ha de reputarse como indebidos los honorarios cuestionados.

TERCERO

Interesa ante todo precisar que la única partida que ha sido cuestionada, en cuanto a los derechos del Procurador, es la relativa a los artículos 83 y 85 del Arancel, aprobado por Real Decreto 1162/91, con actualización de sus cuantías por Orden de 17 de mayo de 1994. Tratándose de un asunto de cuantía indeterminada la cifra de la que hay que partir es la de 44.960 ptas. Sobre ella, deberá aplicarse el70% correspondiente al primer periodo -artículo 85- y el 50% establecido en el artículo 72.3 para los supuestos de rechazo del recurso de casación en trámite de admisión, lo que hace un total de 15.736 ptas. a la que habrá que añadir aquellos otros conceptos que no han sido cuestionados, sin que proceda incluir cantidad alguna en concepto de IVA, por tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no cabe hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal que no puede actuar preventivamente.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por la Sra. Secretario de esta Sala en 27 de noviembre de 1996, debemos declarar y declaramos indebida la minuta de honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida, y debemos fijar y fijamos los derechos del Sr. Procurador en

19.558 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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