STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
Número de Recurso196/1989
ProcedimientoTasación Costas
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Especial del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida según se expresa al margen el

incidente de impugnación de Tasación de Costas por inclusión en ella

de honorarios y derechos calificados como indebidos, promovido en el

recurso extraordinario de revisión nº 196/1989; impugnada dicha

Tasación de Costas por DON Miguel, con domicilio en Guia de Gran Canaria, Plaza de DIRECCION000, nº NUM000; de profesión Farmacéutico; litigando derechos propios; defendido por el Letrado Don Carmelo Pérez Alfonso, y representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price; siendo parte opuesta a dicha impugnación de la tasación de costas, Doña Sonia, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, calle DIRECCION001, nº NUM001, de

profesión Farmacéutica, y Don Andrés,

domiciliado en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida DIRECCION002, nº NUM002-NUM003-DIRECCION003, de profesión Farmacéutico; ambos litigando

derechos propios bajo la dirección del Letrado Don Marcos

y representados por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia;

teniendo por objeto el presente incidente la impugnación de la

Tasación de Costas ya referenciada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso extraordinario de revisión nº 196/1989,

de los de esta Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1990, en cuya

parte dispositiva se acordó: "Que debemos desestimar y desestimamos

el recurso de revisión número 196/89 promovido por D. Miguel, contra la sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, dictada en la apelación nº 320/88 contra la sentencia de 30 de Enero de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por no resultar la revisión entablada procedente en

Derecho, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del

depósito constituido".

Segundo

Por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia, en

nombre de Doña Sonia y de Don Andrés, con fecha 25 de abril de 1991, se presentó escrito solicitando la práctica de la Tasación de Costas del caso,

acompañando tanto una Minuta con los honorarios del Letrado Don Marcos, como una nota de sus propios derechos.

Tercero

Practicada la solicitada Tasación de Costas, la misma

fue objeto de impugnación por el condenado al pago de tales costas,

formulando la pretensión de que se tuviese por impugnada la tasación

de costas practicada, en cuanto se refiere, por improcedentes, a los

derechos, gastos y suplidos del Procurador comparecido en nombre de

Doña Sonia y otro, así como también por

improcedentes y, subsidiariamente, por excesivos e indebidos, a los

honorarios minutados por el Letrado D. Marcos.

Cuarto

Contestó a la impugnación de los tan repetidos

honorarios de Letrado y derechos del Procurador, la parte solicitante

de la Tasación de Costas, alegando al efecto lo que en Autos consta,

concluyendo con la petición de que se declaren conformes a Derecho

los honorarios incluidos en la tasación de costas practicada en los presentes autos, así como los derechos, gastos y suplidos del

procurador suscribiente.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a

prueba por ninguna de las partes, se señaló el día 21 de Octubre de

1991 para la Votación y Fallo del mismo; acto que tuvo lugar en la

fecha acordada.

Sexto

En la substanciación del incidente no se infringieron las

formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Unica cuestión a decidir en el presente incidente es

la referente a si las partidas correspondientes, tanto a los

honorarios del Letrado Don Marcos, como a los derechos

del Procurador Don Antonio Morillas Valdivia, incluidos en la

Tasación de Costas del caso, merecen, o no, el calificativo de

"Indebidos" que el impugnante les atribuye; así conocido el tema a

resolver , el impugnante de tales honorarios y derechos les imputa a

éstos el que los mismos fueron causados por el Letrado y el Procurador de unos interesados que como doña Sonia y Don Andrés litigaron en concepto de

coadyuvantes de la Administración en su día demandada; esto dicho y

si bien es cierto que a tenor del Art. 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "La parte coadyuvante no

devengará ni pagará costas mas que por razón de los recursos o

incidentes que ella promueva con independencia de la parte

principal", no lo es menos que al presente nos encontramos con gastos procesales causados, no en un Recurso Contencioso-Administrativo ordinario, sino en un Recurso Extraordinario de Revisión, en donde los llamados a comparecer en el

mismo son, "cuantos hubieren litigado" en el pleito cuya sentencia se

impugne (Art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que tanto

implica que la cualidad de coadyuvante, tan relevante en el proceso

ordinario, no juegue a estos efectos cuando se trata del Recurso

Extraordinario de Revisión; reforzado lo dicho por la dicción literal del Art. 1809 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará

en todas las costas del juicio..."; todo lo cual determina la

desestimación de la pretensión del vencido en revisión, en cuanto al

ahora examinado motivo de oposición a la Tasación de Costas del caso.

Segundo

Asimismo se impugna la Tasación de Costas en cuanto en

ella se integra la Minuta del Letrado Don Marcos, al

considerarse indebida la partida de ésta referente a: "seguimiento de

las actuaciones hasta que ha recaído sentencia"; pues bien, al no

fijarse cantidad específica para esta partida, imposible resulta

deducir su importe de la Tasación de Costas que nos ocupa, pues, en

definitiva, ello sólo podría reconducirse a unos honorarios excesivos

si por el resto de los conceptos integrantes de la Minuta no se

alcanzase el importe pretendido por el Letrado minutante, pues de

otro modo tal expresión quedaría como un mero "obiter dicta", sin

repercusión práctica en cuanto a la Tasación de Costas del caso; por lo cual tampoco ha lugar a la pretensión del impugnante de la

Tasación de Costas de tan frecuente referencia, con base en el motivo

ahora objeto de atención.

Tercero

Por último, se impugna igualmente, por considerarse

indebido el recargo o repercusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido, al tener su domicilio en Canarias el condenado al pago de

dicho Impuesto; en relación con esta circunstancia, se olvida quien

tal alegato produce que el Abogado que dicho recargo repercusión

tributaria introduce en su Minuta, figura en Autos con despacho

abierto en Madrid (Paseo de La Habana nº 109), por lo cual tanto a

tenor de la regla general reguladora del ámbito espacial del Impuesto

sobre el Valor Añadido (Art. 2º.1. de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido), como de lo establecido

especialmente con relación a Canarias (Art. 13.1.1º de la misma Ley),

es palmaria la procedencia del Impuesto de referencia en el presente

caso; quedando con ello totalmente desestimadas las pretensiones de quien impugna por indebidos así los honorarios del Letrado como los

derechos del Procurador de su contraparte.

Cuarto

En lo que atañe a la subsidiaria impugnación, por

excesivos, de los honorarios del Letrado Sr. Marcos; atendida

la especial tramitación de esta incidencia (singularmente el

preceptivo Dictamen del Colegio de Abogados, exigido por el Art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no cabe en el presente estado

procesal de los Autos sino ordenar que en relación con este concreto

punto continúe el trámite legalmente establecido para ello.

Quinto

Que no concurren circunstancias para la imposición de

las costas de este incidente a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación formulada por Don Miguel, al considerar indebidos tanto los Honorarios del

Letrado, como los Derechos del Procurador, integrados en la Tasación

de Costas practicada en el Recurso Extraordinario de Revisión a que

las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Desestimar y desestimamos la pretensión del impugnante, de tener

dichos Honorarios y Derechos por indebidos.

Ordenar y ordenamos la continuación de la tramitación del

incidente respecto de la impugnación, por excesivos, de los

Honorarios del Letrado minutante Don Marcos.

Sin hacer especial imposición de las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alvaro Galán Menendez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

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