STS, 28 de Octubre de 1991
Ponente | ALVARO GALAN MENENDEZ |
Número de Recurso | 196/1989 |
Procedimiento | Tasación Costas |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Especial del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida según se expresa al margen el
incidente de impugnación de Tasación de Costas por inclusión en ella
de honorarios y derechos calificados como indebidos, promovido en el
recurso extraordinario de revisión nº 196/1989; impugnada dicha
Tasación de Costas por DON Miguel, con domicilio en Guia de Gran Canaria, Plaza de DIRECCION000, nº NUM000; de profesión Farmacéutico; litigando derechos propios; defendido por el Letrado Don Carmelo Pérez Alfonso, y representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price; siendo parte opuesta a dicha impugnación de la tasación de costas, Doña Sonia, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, calle DIRECCION001, nº NUM001, de
profesión Farmacéutica, y Don Andrés,
domiciliado en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida DIRECCION002, nº NUM002-NUM003-DIRECCION003, de profesión Farmacéutico; ambos litigando
derechos propios bajo la dirección del Letrado Don Marcos
y representados por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia;
teniendo por objeto el presente incidente la impugnación de la
Tasación de Costas ya referenciada.
En el recurso extraordinario de revisión nº 196/1989,
de los de esta Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1990, en cuya
parte dispositiva se acordó: "Que debemos desestimar y desestimamos
el recurso de revisión número 196/89 promovido por D. Miguel, contra la sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, dictada en la apelación nº 320/88 contra la sentencia de 30 de Enero de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por no resultar la revisión entablada procedente en
Derecho, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del
depósito constituido".
Por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia, en
nombre de Doña Sonia y de Don Andrés, con fecha 25 de abril de 1991, se presentó escrito solicitando la práctica de la Tasación de Costas del caso,
acompañando tanto una Minuta con los honorarios del Letrado Don Marcos, como una nota de sus propios derechos.
Practicada la solicitada Tasación de Costas, la misma
fue objeto de impugnación por el condenado al pago de tales costas,
formulando la pretensión de que se tuviese por impugnada la tasación
de costas practicada, en cuanto se refiere, por improcedentes, a los
derechos, gastos y suplidos del Procurador comparecido en nombre de
Doña Sonia y otro, así como también por
improcedentes y, subsidiariamente, por excesivos e indebidos, a los
honorarios minutados por el Letrado D. Marcos.
Contestó a la impugnación de los tan repetidos
honorarios de Letrado y derechos del Procurador, la parte solicitante
de la Tasación de Costas, alegando al efecto lo que en Autos consta,
concluyendo con la petición de que se declaren conformes a Derecho
los honorarios incluidos en la tasación de costas practicada en los presentes autos, así como los derechos, gastos y suplidos del
procurador suscribiente.
No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a
prueba por ninguna de las partes, se señaló el día 21 de Octubre de
1991 para la Votación y Fallo del mismo; acto que tuvo lugar en la
fecha acordada.
En la substanciación del incidente no se infringieron las
formalidades esenciales que su tramitación requiere.
Unica cuestión a decidir en el presente incidente es
la referente a si las partidas correspondientes, tanto a los
honorarios del Letrado Don Marcos, como a los derechos
del Procurador Don Antonio Morillas Valdivia, incluidos en la
Tasación de Costas del caso, merecen, o no, el calificativo de
"Indebidos" que el impugnante les atribuye; así conocido el tema a
resolver , el impugnante de tales honorarios y derechos les imputa a
éstos el que los mismos fueron causados por el Letrado y el Procurador de unos interesados que como doña Sonia y Don Andrés litigaron en concepto de
coadyuvantes de la Administración en su día demandada; esto dicho y
si bien es cierto que a tenor del Art. 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "La parte coadyuvante no
devengará ni pagará costas mas que por razón de los recursos o
incidentes que ella promueva con independencia de la parte
principal", no lo es menos que al presente nos encontramos con gastos procesales causados, no en un Recurso Contencioso-Administrativo ordinario, sino en un Recurso Extraordinario de Revisión, en donde los llamados a comparecer en el
mismo son, "cuantos hubieren litigado" en el pleito cuya sentencia se
impugne (Art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que tanto
implica que la cualidad de coadyuvante, tan relevante en el proceso
ordinario, no juegue a estos efectos cuando se trata del Recurso
Extraordinario de Revisión; reforzado lo dicho por la dicción literal del Art. 1809 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:
"Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará
en todas las costas del juicio..."; todo lo cual determina la
desestimación de la pretensión del vencido en revisión, en cuanto al
ahora examinado motivo de oposición a la Tasación de Costas del caso.
Asimismo se impugna la Tasación de Costas en cuanto en
ella se integra la Minuta del Letrado Don Marcos, al
considerarse indebida la partida de ésta referente a: "seguimiento de
las actuaciones hasta que ha recaído sentencia"; pues bien, al no
fijarse cantidad específica para esta partida, imposible resulta
deducir su importe de la Tasación de Costas que nos ocupa, pues, en
definitiva, ello sólo podría reconducirse a unos honorarios excesivos
si por el resto de los conceptos integrantes de la Minuta no se
alcanzase el importe pretendido por el Letrado minutante, pues de
otro modo tal expresión quedaría como un mero "obiter dicta", sin
repercusión práctica en cuanto a la Tasación de Costas del caso; por lo cual tampoco ha lugar a la pretensión del impugnante de la
Tasación de Costas de tan frecuente referencia, con base en el motivo
ahora objeto de atención.
Por último, se impugna igualmente, por considerarse
indebido el recargo o repercusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al tener su domicilio en Canarias el condenado al pago de
dicho Impuesto; en relación con esta circunstancia, se olvida quien
tal alegato produce que el Abogado que dicho recargo repercusión
tributaria introduce en su Minuta, figura en Autos con despacho
abierto en Madrid (Paseo de La Habana nº 109), por lo cual tanto a
tenor de la regla general reguladora del ámbito espacial del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Art. 2º.1. de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido), como de lo establecido
especialmente con relación a Canarias (Art. 13.1.1º de la misma Ley),
es palmaria la procedencia del Impuesto de referencia en el presente
caso; quedando con ello totalmente desestimadas las pretensiones de quien impugna por indebidos así los honorarios del Letrado como los
derechos del Procurador de su contraparte.
En lo que atañe a la subsidiaria impugnación, por
excesivos, de los honorarios del Letrado Sr. Marcos; atendida
la especial tramitación de esta incidencia (singularmente el
preceptivo Dictamen del Colegio de Abogados, exigido por el Art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no cabe en el presente estado
procesal de los Autos sino ordenar que en relación con este concreto
punto continúe el trámite legalmente establecido para ello.
Que no concurren circunstancias para la imposición de
las costas de este incidente a ninguna de las partes.
Que desestimando la impugnación formulada por Don Miguel, al considerar indebidos tanto los Honorarios del
Letrado, como los Derechos del Procurador, integrados en la Tasación
de Costas practicada en el Recurso Extraordinario de Revisión a que
las presentes actuaciones se contraen, debemos:
Desestimar y desestimamos la pretensión del impugnante, de tener
dichos Honorarios y Derechos por indebidos.
Ordenar y ordenamos la continuación de la tramitación del
incidente respecto de la impugnación, por excesivos, de los
Honorarios del Letrado minutante Don Marcos.
Sin hacer especial imposición de las costas del incidente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alvaro Galán Menendez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
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