STS 31/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:211
Número de Recurso3579/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución31/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el procedimiento de reconocimiento de Error Judicial, promovido por la entidad B.M.C. MADERAS S.A., representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, correspondiente al juicio de menor cuantía número 8/1998, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid siete.

Han sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la mercantil B.M.C. Maderas S.A., planteó ante esta Sala demanda de reconocimiento de Error Judicial, y, tras efectuar las alegaciones de hecho y derecho que tuvo por convenientes, vino a suplicar: "Dicte Sentencia en su día por la que, estimando la demanda, declare que el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 13 de abril de 2.000, más arriba aludidos, son erróneos y que en consecuencia el Estado viene obligado a pagar a mi representada el perjuicio derivado de los mismos".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección primera, en el rollo nº 690/1998-B, dictó Auto en fecha 28 de febrero de dos mil -sobre el que se proyecta el error judicial-, en el que la Sala acordó: "Los escritos presentados por la representación de la parte demandada apelada, únanse al presente rollo de apelación entregándose las copias a la parte contraria y no ha lugar a lo solicitado en los mismos. Estimando la impugnación formulada, se rectifica la tasación de costas practicada en este recurso con fecha 25 de mayo pasado respecto a los honorarios del Letrado Sr. Clemente que se fijan en la cantidad de 140.000 pesetas más I.V.A., manteniéndose el resto de las partidas de la misma y añadiendo los derechos del Procurador devengados por su práctica tica, por importe de 4.046 pts. más 647 pts. de I.V.A., con lo que dichas costas se aprueban por un total de doscientas veintiocho mil novecientas setenta y nueve pesetas (228.979 pts). Y para llevar a efecto la ejecución de lo resuelto en este procedimiento, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas del recurso, líbrese certificación de la presente y de la tasación a que se refiere, que se remitirán al Juzgado de Instancia con el oportuno oficio".

Dicha resolución resultó confirmada por Auto de 13 de abril de 2000, que resolvió: "No ha lugar a declarar la nulidad del auto del pasado día 28 de febrero, imponiéndose a la parte incidentante las costas del presente incidente".

TERCERO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido el rollo de apelación referido número 690/1998 y los autos del juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho que tramitó el Juzgado de Primera Instancia siete de Valladolid con el número 8/1998

CUARTO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y presentó contestación a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte sentencia por la que desestime la demanda por inexistencia de Error Judicial, con expresa imposición de las costas a la demandante".

QUINTO

El Ministerio Fiscal avacuó el siguiente informe: "A. La representación procesal de B.M.C., Maderas S.A. ejercita la acción de declaración de error judicial frente a los Autos dictados por la Sección primera de la A.P. de Valladolid de fechas 28 de febrero y 13 de abril de 2000, recaídos en incidente de tasación de costas. De las actuaciones practicadas estima relevantes los siguientes hechos: 1º.- La entidad Banco de Santander Central Hispano S.A., titular de un crédito por importe superior de 50 millones de pts, formuló demanda de tercería de mejor derecho en un juicio ejecutivo por título de crédito cuyo importe era de 1.013.513 pts, dirigiendo la demanda contra B.M.C. Maderas S.A. (entre otros demandados). 2º.- Desestimada la demanda de tercería y condenado en costas el demandante tercerista, se practicó por el Secretario Judicial la preceptiva tasación en la que, entre otros extremos, se incluían los honorarios del Procurador Don. Clemente fijados por arancel en función de la cuantía litigiosa establecida en la tasación en 10013.513, importe del principal reclamado en el ejecutivo. 3º.- La tasación fue impugnada por la parte condenada a su pago, impugnación referida a la minuta del Letrado de la parte contraria tanto en concepto de honorarios indebidos-resuelta por sentencia firme, como en concepto de honorarios excesivos, extremo éste decidido en el Auto de la Sala de 28 de febrero de 2000. 4º.- En el incidente relativo a la impugnación por honorarios excesivos, el Procurador Don. Clemente presentó escrito impugnando la tasación de costas en cuanto a la fijación de sus honorarios, fundamentando su impugnación en que la cuantía litigiosa debía ser establecida atendiendo al valor del crédito preferente o de mejor derecho que esgrimía el demandante tercerista y no a la cuantía del crédito ejecutable. La Sala, en el citado auto de 28 de febrero de 2000 señaló -apartado segundo de los razonamientos jurídicos- que "respecto de los escritos presentados por la parte demandada apelada no ha lugar a lo interesado en los mismos al no estar contemplado en el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil", y en consecuencia, falló que no había lugar a lo solicitado. 5º.- El Procurador en representación de su poderdante BMC, Maderas S.A., formuló contra el Auto antes citado escrito de nulidad de actuaciones alegando incongruencia omisiva al no haber resuelto la impugnación por él formulada. Se desestimó la nulidad por Auto de 13 de abril de 2000 afirmándose en dicha resolución que la impugnada por nula "llena el contenido del art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...", que "en el procedimiento no existe trámite para la fijación de la cuantía a efectos de la tasación de costas, y, si la cuantía señalada con la demanda no era de la conformidad de BMC, Maderas, S.A., pudo impugnarla, lo que no hizo...". B. El error judicial radica a juicio del demandante en la errónea fijación de la cuantía litigiosa y su transcendencia en la concreción de los honorarios del Procurador que se hizo constar en la tasación de las costas, resultado de no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 489, regla 8ª, de la LEC de 1881 conforme al cual en las tercerías de mejor derecho la cuantía litigiosa vendría determinada por el valor del crédito preferente, según la STS de 29-4-1988 (Fdo. Jdco. 1º). Se denuncia, por tanto, un error de derecho. Sin embargo, y de atenernos a la afirmación contenida en el Auto de la Audiencia de 13 de abril, la cuantía litigiosa quedó fijada por el demandante en 1.013.513 pts y no fue impugnada, constituyéndose así, a tenor de lo dispuesto en el art. 491 de la LEC, en un dato de necesaria utilización a efectos de la tasación de costas, en cuyo incidente de determinación no tiene cabida, como señala la Audiencia, un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa. Que la demanda de error judicial resulta infundada se deduce, además, de otras consideraciones. Resulta dudoso que el demandante de error, si bien titular del crédito que origina la condena en costas (STC 28/1990), sufra algún perjuicio por el hecho de la fijación de los honorarios de su representante, cuyo pago corresponde a la parte contraria condenada a las costas. Y especialmente, porque no puede estimarse que las resoluciones judiciales objeto de la demanda hayan incurrido en error judicial. La doctrina consolidada de esta Sala, en referencia a la modalidad de error judicial de derecho, ha establecido que el error, de existir, ha de ser patente, indubitado e incontestable de manera que resulte palmario el desajuste objetivo del fallo con la normativa legal, generalmente evidenciado a través de los fundamentos de la resolución que hacen flagrante el carácter injusto e injustificado del fallo (SSTS, 1-1-1998; 3- 1-1999; 6-3-2000, entre otras). Desde esta perspectiva jurisprudencial no cabe apreciar error en las resoluciones dubitadas: De una parte, porque al considerar que, en sede del incidente de impugnación de la tasación por honorarios excesivos del condenado a su pago, no cabía discutir la cuantía litigiosa ni la fijación de los honorarios del Procurador de la otra parte, la Sala no hizo una interpretación flagrantemente contraria a Derecho. De otra parte, porque, sin perjuicio de reconocer la autoridad de la sentencia del T.S. sobre interpretación del art. 489.8 de la LEC en su aplicación a la determinación de la cuantía en tercerías de mejor derecho, la literalidad del propio precepto en su relación con el art. 488 de la LEC. evidencia que se está ante una norma no unívoca en su significado que abre paso a interpretaciones distintas que solamente quedarían unificadas mediante doctrina consolidada del T.S., a lo que se añade que la determinación de la cuestión litigiosa no fue objeto, como se señaló, de una decisión judicial a que se hubiera podido reprochar la infracción del art. 489.8ª citado. En consideración a lo expuesto, entiende que procede la desestimación de la demanda"

SEXTO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera) emitió el siguiente informe: "1º.-La problemática planteada repetidamente por el reclamante se limita a la cuestión de si la cuantía del recurso, a efectos de tasación de costas, derechos de Procurador y honorarios de Letrado, es la de 55.644.094 pesetas, importe del crédito del tercerista-apelado, o la de 1.013.513 pesetas, correspondiente a la del ejecutante-apelante. 2º.- La "Nota de examen de autos" obrante al folio 2 del rollo, formulada por el Sr. Secretario, fija la cuantía en 1.013.513 pesetas, según la demanda. 3º.- El Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en dictamen del párrafo 2º del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informa que Don. Clemente considera que la cuantía del pleito es de 55.644.094 pesetas por ser el crédito del tercerista, pero del examen de los autos esta Comisión considera que la cuantía del asunto es de 1.013.513 pesetas (folio 74 del rollo). 4º.- El Secretario ha practicado la tasación de costas (artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de la que se dió vista a los minutantes (artículo 426) sin que éstos (Procurador o Letrado), obviamente, puedan entender excesivos o indebidos sus propios derechos u honorarios, por lo que no pueden impugnarla, si bien sí exponer lo que, al respecto, tuvieran por conveniente, mayormente en este caso, por los traslados de audiencia de las impugnaciones formuladas por la condenada al pago, lo que realizaron repetida y ampliamente en los múltiples escritos que presentaron y obran en el rollo. 5º.- Esta Sala, por auto de 28 de febrero de 2000 (folios 82 y siguientes), observando el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de lo alegado por las partes y del informe Colegial, mandó hacer en la tasación las alteraciones que estimó justas. 6º.- La Sala, asimismo, ante un nuevo planteamiento del problema (cuantía litigiosa del recurso) a medio de incidente de nulidad promovido por el Sr. Clemente , resolvió por auto de 13 de abril de 2000 (folios 100 y siguientes) no anulando el auto de 28 de febrero en el que se alteraba, en parte, la tasación de costas efectuada por el Secretario, manteniéndola en lo restante, sin incurrir, por lo tanto, en incongruencia omisiva. 7º.- En definitiva, el tema se reconduce, en cualquier caso y en el trámite en que se han producido los autos mencionados, a la determinación de la cuantía del recurso, pues sobre ella giran tanto los honorarios de Letrado como los derechos de Procurador, de forma que una vez resuelto ese punto, unos y otros tienen un punto de partida que resuelve la discusión. Es por ello que el auto de fecha 28 de febrero agotaba la cuestión pues al resolver que se consideraba correcta la cantidad consignada por el informe del Colegio de Abogados (que estimaba, como se indicó, que la cuantía del procedimiento era de 1.013.513 pesetas), rectificó la tasación de costas por lo que se refería a los honorarios del Letrado, pero mantuvo los derechos del Procurador de la tasación de fecha 25 de mayo de 1999 (52.800 pesetas) que es la correspondiente con arreglo a la mencionada cuantía. Por consecuencia, el auto de 13 de abril, al resolver el mencionado incidente de nulidad, expresaba que la primera de las resoluciones indicadas "llena el contenido del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Es cuanto tiene el honor de informar a V.E. esta Sala. Valladolid, veinticuatro de enero de dos mil uno".

SÉPTIMO

La vista pública y oral tuvo lugar el pasado día quince de Enero de dos mil dos, habiendo intervenido por el demandante el Letrado don Clemente y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de reconocimiento de Error Judicial promovida se refiere al auto de 28 de febrero de dos mil, en el que, resolviendo incidente de impugnación de honorarios profesionales excesivos de Letrado, vino a decretar la procedencia de la impugnación y dispuso rectificar la tasación de costas practicada, fijando en 140.000 pesetas los honorarios del Abogado Don. Clemente .

Ha de partirse necesariamente de que en el escrito de demanda que creó el pleito de tercería de mejor derecho, la cuantía se fijó en 952.685 ptas. de principal más 60.828 de intereses, (total 1.013.513 ptas), y esta, se siguió y respetó durante toda la tramitación del litigio, pues en la comparecencia intermedia fue aceptada expresamente por las partes y así se hace constar expresamente en la correspondiente acta, es decir se produjo aplicación del artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se promovió incidente alguno sobre la cuantía (art. 693).

Esta cuantía aceptada y mantenida accedió al recurso de apelación y en la diligencia del Secretario, fechada el 2 de diciembre de 1998, se especifica la cuantía en su importe de 1.013.513 ptas. y, a su vez, la misma es la que tuvo en cuenta el Colegio de Abogados de Valladolid al emitir su informe.

La demanda de error judicial se basa en que la cuantía que debía de haberse tenido en cuenta era la de 55.644.099 ptas, que se trata de imponer, contradiciendo así frontalmente la que rigió el pleito en las dos instancias.

No cabe tachar de estar sujeto a error judicial el auto resolviendo el incidente de honorarios excesivos, toda vez que el artículo 428 de la Ley Procesal Civil autoriza a hacer las alteraciones que se estimen justas y esto es lo que llevó a cabo la Sala de Instancia, lo que resulta de pleno acomodo legal.

Tampoco puede dejarse de lado que en la cuestión de fijación de los honorarios profesionales de Letrado no se da sujeción estricta a la cuantía del pleito ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados. En estos temas la jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme al decretar, de que, con independencia de cual sea la cuantía del litigio, los honorarios deben fijarse en atención a su verdadera transcendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente (Sentencia de 5- 10-2001).

El auto referenciado no incurre en el error que se denuncia y como advierte la sentencia de 14-12-1994, lo que se viene a pretender con el planteamiento de la demanda es interponer por vía indirecta un recurso contra la referida resolución, contraviniendo la prohibición del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Al no prosperar la demanda procede hacer declaración expresa de las costas del procedimiento, que se imponen a la entidad demandante que promovió el error, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconocimiento de Error Judicial de la mercantil B.M.C. MADERAS, S.A., en relación al Auto de veintiocho de febrero de dos mil, que dictó la Audiencia Provincial de Valladolid - Sección primera-, en las actuaciones procesales de referencia.

Se imponen las costas al litigante de referencia.

Devuélvanse a la Audiencia Provincial y Juzgado las actuaciones remitidas, debiendo acusar recibo. Notifíquese al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torrez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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