ATS, 19 de Noviembre de 2003
Ponente | D. RAMON TRILLO TORRES |
ECLI | ES:TS:2003:12248A |
Número de Recurso | 6617/1999 |
Procedimiento | Recurso de Súplica |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Por Providencia de fecha 28 de marzo de 2003 se acordó, a solicitud de la parte recurrida en casación -Telefónica de España, S.A.-, requerir al Ayuntamiento de Galapagar, a través de su representación procesal, para que en el plazo de diez días proceda a hacer efectivo el importe de la tasación de costas aprobada, que asciende a trescientos noventa y cinco euros con ocho céntimos, y no haber lugar a la solicitud de apercibimiento de exacción por la vía de apremio.
La anterior providencia ha sido recurrida en súplica por el representante procesal del citado Ayuntamiento, del que se dio traslado a "Telefónica de España, S.A.", que lo impugnó.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala
Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar que conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LRJCA dispone de tres meses para efectuar el pago de la cantidad líquida resultante del Auto de 27 de febrero de 2003, por el que se aprobó la tasación de costas practicada en fecha 25 de noviembre de 2002.
El artículo 106 de la LRJCA está encuadrado en su Capítulo IV, Título IV, dedicado a la "ejecución de sentencias", por lo que la moratoria de tres meses establecida en el número 3 del citado artículo para que la Administración pague la cantidad líquida a la que fue condenada y para que se pueda pedir la ejecución forzosa va referida únicamente a los supuestos en los que la condena al pago de la cantidad líquida sea establecida en sentencia, como se desprende además del tenor literal del citado precepto, que establece : "3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa...".
De lo expuesto cabe concluir que la preceptuado por el artículo 106.3 de la LRJCA no es de aplicación cuando se trata de la exacción de las costas impuestas a la Administración, por lo que el recurso de súplica debe ser desestimado.
Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.
En su virtud,LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar contra la Providencia de 28 de marzo de 2003, que se confirma. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
-
AJCA nº 1 8/2021, 25 de Enero de 2021, de Santander
...condena dineraria, lo que aquí no acontece, como tampoco sucede con los procedimientos de jura de cuentas. Y así lo ha expresado en ATS Secc. 1ª de 19-11-2003. Ciertamente, esta postura no es seguida por todos los órganos de la jurisdicción, pero, se insiste, la doctrina es la del El Auto T......