STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:9596
Número de Recurso489/1998
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1999, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 489/98, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 15 de dicho mes y año por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de S.A. Xestion Do Plan Xacobeo 93, por honorarios indebidos del Procurador D.Luis Pozas Osset, y por este último Procurador, por escrito de 12 de enero de 2000, en cuanto a la cantidad consignada en dicha tasación, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas a instancia del Procurador Sr. Pozas Osset, la misma es impugnada tanto por la entidad S.A. Xestión do Plan Xacobeo 93, una de las partes condenadas al pago, como por la propia solicitante de la tasación; aquella por entender que el referido Procurador "no se personó como oposición, ni formuló acto judicial alguno", así como que "en su caso, compareció como recurrente, aunque luego desistió" y el solicitante de la tasación por entender, de una parte, que la cuantía aplicable es la de 3.789.320 ptas., que es la tenida en cuenta por esta Sala a la hora de inadmitir el presente recurso de casación, y de otra, que le corresponde percibir el 50% del primer periodo, arts. 83, 85, 72.3 y 1 de los Aranceles de los Procuradores.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación deducida por la referida entidad Xestión do Plan Xacobeo 93, obligado será su rechazo, sin otra consideración que no sea la de remitirnos a las que constan en diversas sentencias de esta Sala y Sección -entre otras en dos de 23 de marzo de 2000-, en las que fue igualmente parte impugnante dicha entidad y en base a las mismas argumentaciones aducidas en la presente impugnación. Por ello, es suficiente con remitirnos a lo dicho en ellas, no sin recordar que el crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo, y por ello, el hecho de que durante la tramitación de un pleito se produzca el fallecimiento de un Procurador, no altera la situación jurídica de ninguna de las partes, pues llegado el momento de la tasación de costas, la condenada al pago ha de satisfacer al "ganador" del pleito las costas causadas, siendo en consecuencia un crédito de dicha parte.

TERCERO

En cuanto a la impugnación formulada por el propio solicitante de la tasación de costas, obligado resulta desestimar sus pretensiones. En efecto, la cuantía del proceso viene determinada, según consta en el fundamento primero del auto de esta Sala de 22 de enero de 1999, por la diferencia -3.789.320 ptas.- entre 4.611.600 ptas. en que justipreció la finca litigiosa el Jurado Provincial de Expropiaciones y 822.280 ptas. establecido por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, y tal cuantía, porconsiguiente, debe servir de base para determinar los derechos del Procurador. Si bien es obligado compartir la alegación de éste en cuanto a la aplicación de los artículos 83, 85 y 1, no ocurrre lo mismo en cuanto a la aplicación del artículo 72.3, todos ellos del referido Arancel. En efecto, el examen de las actuaciones revela que el presente recurso finalizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) en relación con el 93.2.b) -es decir, en razón al carácter no recurrible de la resolución impugnada- y, por tanto, "sin haber dado lugar a tramitación alguna", como se pone de manifiesto en el fundamento tercero del propio auto que declaró la inadmisión, en el que expresamente se señala que la audiencia previa en el trámite de admisión -supuesto en el que sí procedería la reducción ahora pretendida- sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- siendo potestativa en el resto de los supuestos. Procedente será por consecuencia rechazar la presente impugnación.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones deducidas por la entidad S.A. Xestión do Plan Xacobeo 93 y por el Procurador D.Luis Pozas Osset, en la representación que ostenta, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 1 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, confirmamos dicha tasación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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