STS, 29 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5627
Número de Recurso6291/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de Tasación de Costas por Indebidas promovido por D. Millán , representado por la Procuradora Dª Susana García Abascal en el recurso de casación 6291/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, en cuyo incidente ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y demandante el mencionado D. Millán , bajo dicha representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias del Abogado del Estado tasación de costas en el recurso de casación 6291/95, seguido por la Ley 62/78, interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia de 4 de Julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 827/95, seguido por vía de la Ley 62/78, practicada con fecha de 24 de Mayo de 2.000, fué aquella tasación impugnada por la representación de D. Millán , alegando que gozaba del beneficio de litigar gratuitamente y que, por tanto, eran indebidas las costas tasadas.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, por éste se alegó que no existía en la tasación de costas partida alguna que pueda considerarse indebida, por lo que pedía la desestimación de la impugnación

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 26 de Junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan por indebidas las costas tasadas por parte del condenado en costas en el recurso de casación que él mismo interpuso y que en sentencia de esta Sala fué resuelto en el sentido de declarar no haber lugar a dicho recurso y de imponerle las costas de éste, alegando sólo que había obtenido el derecho a litigar con el beneficio de Justicia Gratuíta, mas debe desestimarse tal impugnación de acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de Julio de 1.999, de 7 de Febrero y de 25 de Julio de 2.000, que se remiten a otras varias de igual sentido) a cuyo tenor el art. 36, 2 de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta, como antes había establecido el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exime, al que ha obtenido el beneficio, del pago de las costas si, como aquí ocurre, hubiere sido condenado en ellas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, de modo que la cuestión planteada por la parte impugnante, condenada al pago de las costas que en definitiva se aprueben, es ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas en el que, bien concretamente, según el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede cuestionarse si en la tasación se comprenden derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas de las minutas no se expresan detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, o si su pago no corresponde al condenado, extremos éstos, únicos planteables en tal clase de impugnación, que no se invocan por la parte impugnante.

SEGUNDO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente de impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las costas tasadas formulada por la representación de D. Millán , manteniendo la tasación practicada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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