STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2344/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1.995, en suplicación, que confirmó el Auto de instancia de 5 de abril de 1.994 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Doña Beatrizy otros, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: RESUELVE " Ratificar los honorarios del Letrado don José Luis González Martínez en 417.894.-ptas.".

SEGUNDO

Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 5 de abril de 1.994, a virtud de demanda formulada por DOÑA BeatrizY OTROS, contra ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación sobre Cantidad, (Tasación de costas) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000.-ptas".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220 del T.A. de la L.P.L. aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de Galicia de 12 de mayo de 1.994.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de abril de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. Por providencia de dicha fecha se suspendió dicho acto, "por imperativo del art. 188-2 de la L.P.L., no fuese susceptible de ser recurrido en suplicación, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, concediéndose a tal efecto un plazo de DIEZ DIAS", evacuado dicho trámite por providencia de 1 de octubre de 1.996, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejecución de la sentencia firme dictada en 4 de junio de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, se practicó la tasación de costas incluyendo dentro de la misma intereses y honorarios de Letrado devengados en dicha ejecución, ascendentes a una totalidad de 737.039.- ptas de las cuales 480.578.-ptas corresponden al último concepto; impugnada dicha tasación por el Abogado del Estado, al estimar indebidos los intereses y excesivos los honorarios, por auto del Juzgado de 25 de junio de 1.993 se estimó la impugnación en cuanto a los intereses, resolución no recurrida; por auto de 5 de abril de 1.994, en cuanto a los honorarios del Letrado se rechazó dicha impugnación; recurrido en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 8 de mayo de 1.995, desestimó el recurso, contra lo que se preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega por el Abogado del Estado que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido, en sentido distinto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 12 de mayo de 1.994; también aquí se trataba de un recurso contra Auto de un Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia en relación al pago de intereses y honorarios de Letrado en fase de ejecución, en el que se advertía la posibilidad de recurrir en casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Esta Sala por providencia de 25 de abril de 1.996 de oficio suspendió el señalamiento de votación y fallo del recurso señalado para dicha fecha ante la posibilidad de que el Auto del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 5 de abril de 1.994 no fuese, por imperativo del art. 188-2 de la L.P.L. susceptible de ser recurrido en suplicación, con el consiguiente efecto anulatorio de actuaciones posteriores, dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite cumplido como consta en autos.

CUARTO

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de 24 de abril de 1.996, en el sentido de que no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme; en dicha sentencia con los argumentos que en la misma se contiene que ahora se reiteran, se decía, que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquella, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188-2 L.P.L. que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, uno de los supuestos en que es factible el recurso de suplicación de acuerdo con el art. 188.2 L.P.L; tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decidido en la sentencia, primero de los supuestos en que de acuerdo a dicho artículo sería admisible el recurso de suplicación; lo resuelto solo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad de los derechos de su defendido y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; la imposibilidad de no recurrir en suplicación autos como los referenciados deriva de un mandato legal.

La Sala no desconoce la doctrina contenida en sus sentencias de 22 y 30 de mayo de 1.996 que admitieron la procedencia del recurso de suplicación y por ende de casación para la unificación de doctrina, en supuestos de impugnación de honorarios de Letrado incluidos en tasación de costas comprensiva también de intereses aplicando la doctrina sobre la indivisión de la continencia de la causa, y entrando a examinar la cuestión de fondo, pero esta circunstancia aquí no concurre; el auto recurrido solo resolvía sobre impugnación los honorarios de Letrado, no existiendo la singularidad a que se refieren dichas sentencias, que por lo demás, parten de la sentencia de Sala General, si bien, por lo ya dicho, consideran que el caso es distinto; en consencuencia en el presente caso debe estarse a la doctrina de la Sala General ya unificada.

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde indebidamente se tuvo por preparado recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 5 de abril de 1.994, conduce a que de oficio se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación, a la cuestión a que se contrae dicho auto a partir de su notificación, incluso lo practicado en suplicación por no proceder recurso alguno contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones practicadas, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos tramitados en dicho Juzgado a instancia de Doña Beatrizy otros, a partir de la notificación del Auto de 5 de abril de 1.994, dictado en ejecución de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1.995, en suplicación, en relación a la cuestión a que se contrae dicho auto, incluso las practicadas en suplicación, declarando no procede dicho recurso contra dicho Auto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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