STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1028
Número de Recurso3815/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la tasación de costas practicada en este recurso nº 3815/98, por considerar indebidos y excesivos los honorarios minutados por el Letrado D. Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 25 de septiembre de 2002, establecía en su parte dispositiva: «Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jesús María contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el proceso 111/96. Segundo.- Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.».

SEGUNDO

Por la Secretaría de esta Sala, el 9 de abril de 2003, se practicó la tasación de costas de este recurso que asciende a 13.755,59 euros, de los que 300 euros corresponden a la minuta de honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado, 12.368,01 euros corresponden a la minuta de honorarios devengados por el Letrado D. Augusto y 1.087,58 corresponden a derechos del Procurador D. Imanol.

TERCERO

En escrito presentado el 29 de abril de 2003, la representación procesal de D. Jesús María, impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos los honorarios minutados por el Abogado del Estado y por el Letrado D. Augusto y por considerar estos últimos además excesivos.

CUARTO

Por Providencia de 5 de mayo de 2003, se tiene por impugnada la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios minutados por el Letrado Sr. D. Augusto y por considerar indebida la partida de la minuta del Sr. Abogado del Estado correspondiente a "comparecencia".

QUINTO

En escrito presentado el 24 de mayo de 2003, la representación procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona, contesta oponiéndose a la impugnación por indebidas y, excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Augusto. Por su parte , en escrito presentado el 26 de mayo de 2003, el Abogado del Estado se opone a la impugnación por indebidos de sus honorarios formulada de contrario.

SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2003 se acuerda remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se emita el oportuno dictamen, siendo cumplimentado dicho trámite en fecha 24 de julio de 2.003, en el sentido de considerar que "frente a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (10.662,08 euros)- sin inclusión del I.V.A., que aparece adicionado - pretendida por el Abogado Consistorial D. Augusto en la minuta impugnada, resulta acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan trasladar a la parte vencida en costas la cantidad mas mesurada de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100) en concepto de minuta de abogado.

SÉPTIMO

El Sr. Secretario de esta Sala, con fecha 18 de octubre de 2004, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, modifica la tasación de costas practicada en el sentido de reducir la minuta de honorarios del Letrado D. Augusto a la cantidad de seis mil cien euros de acuerdo con las recomendaciones colegiales.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al presente supuesto, en consideración a la fecha de presentación del escrito solicitando la tasación de costas, es de aplicación la LEC aprobada por la Ley 1/2000, por lo que la incidencia de la impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación es simultánea, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, a la impugnación por excesivas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas de los honorarios del Letrado de la Universidad Autónoma de Cataluña, D. Augusto, considera la Sala que las alegaciones deducidas por la impugnante acerca de la falta de detalle y justificación con que se ha confeccionado la minuta, carecen de fundamento ya que, en la misma, se han especificado, aunque sea mínimamente, las actuaciones a que corresponde la minutación, la cuantía no discutida que le sirve de base y los criterios tenidos en cuenta para fijar la cantidad minutada, por remisión a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados del minutante, mediante la cita del "criterio 196 c), en relación con el 85 y el 5", sin que pueda albergarse una duda racional sobre el concepto, actuación profesional y elementos de cuantificación en el presente supuesto, siendo preciso reconocer que, la mayor o menor fortuna en la forma de confeccionar materialmente la Minuta e incluso el escaso acierto demostrado en la elección de los criterios determinantes de la cuantificación- toda vez que aplica las Criterios y Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona, cuando las aplicables son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser las del lugar donde radica la sede del Organo Judicial que conoce de la impugnación- resultan circunstancias irrelevantes en orden a desvirtuar la rotundidad de la labor profesional desplegada por el citado profesional y el carácter debido de los honorarios que se minutan.

En cuanto al denunciado carácter indebido de la minuta del Letrado Sr. Casanova Gurrera derivado de la circunstancia de haber incluído entre las actuaciones minutadas la "comparecencia", la Sala, teniendo en cuenta que, aunque en la mencionada minuta consta "Actuaciones: comparecencia y dirección jurídica en el trámite de oposición al recurso de casación instado por", lo cierto es que no se atribuye una cantidad determinada al referido concepto, estima carente de fundamento la impugnación, pues la circunstancia de que la minuta contenga un detalle de los aspectos sucesivos que ha ido asumiendo el quehacer profesional del Letrado impugnado no elimina el carácter unitario del servicio prestado en casación, pudiendo entenderse englobados aquellos en el "escrito de oposición"; todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias, entre otras, de 13 de enero de 1998, 16 de noviembre de 2001, 17 de enero y 10 de junio de 2002 y 29 de abril de 2003, por lo que procede desestimar la impugnación por indebidas de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Augusto .

Por lo demás, la cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en que la Administración del Estado o sus Organismos Autónomos son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998 y 27 de abril de 1999 que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada, en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990)- consistente en que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica que los honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias- no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial , de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, siendo su cuantificación ponderada y ajustada a los criterios que esta Sala y Sección ha considerado adecuados, atendida su naturaleza y finalidad.

De acuerdo con lo expuesto la Sa la estima procedente desestimar la impugnación de la tasación de costas que por indebidas ha formulado la representación procesal de D. Jesús María, en relación con los honorarios minutados por el Abogado del Estado y por el Letrado D. Augusto.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas procede examinar la impugnación por excesivas. La Sala comparte en este punto el criterio manifestado por el ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuanto a la procedencia de aplicar a la base de minutación- constituída por la cuantía, no discutida, de 140.189,6 euros-, los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sancionados por la Corporación en marzo de 1989 (Normas 128, 85 y 47), cuya correcta y ponderada aplicación le lleva a apreciar la inadecuación por exceso de la cantidad minutada por el Letrado D. Augusto, proponiendo como cantidad mas mesurada a trasladar a la parte vencida en costas la de 6.100 euros. Es por ello que la Sala - advirtiendo previamente que, el hecho de que la defensa de la Administración del Estado, pueda haber establecido una valoración dineraria diversa y claramente inferior, sobre el asunto litigioso, no puede obstar al parecer colegial a que se contrae el dictamen- teniendo en cuenta que dicha cantidad recomendada se corresponde, a la vez, con la importancia objetiva de los intereses en litigio y con la tarea desplegada y el esfuerzo realizado por el Letrado minutante para defender los intereses de su cliente y, sin apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que pudieran justificar ni el exceso sobre dicha cantidad, hasta el importe originalmente fijado por el propio Letrado minutante, ni su reducción por debajo de la recomendación colegial, considera procedente estimar en parte la presente impugnación por excesivas y fijar los honorarios profesionales del Letrado D. Augusto en la cantidad de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100 ¤), con la consiguiente aprobación de la modificación de la tasación de costas propuesta por el Sr. Secretario de la Sala con fecha 18 de octubre de 2004.

CUARTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas deben imponerse al Letrado minutante D. Augusto, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC.

Debemos añadir, que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de trescientos euros (300 euros).

QUINTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre las peticiones que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los Honorarios del Abogado del Estado y del Letrado D. Augusto, comprendidos en la Tasación de Costas del Recurso de Casación nº 3815/98, y debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación por excesivos de los Honorarios del Letrado D. Augusto, que quedan reducidos a la cifra de 6.100 euros; sin costas en cuanto a la impugnación por indebidas y con imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas al Letrado minutante D. Augusto en los términos establecidos en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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