STS, 15 de Junio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5121
Número de Recurso4034/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 20 de octubre y 24 de noviembre, ambas de 2000, se practicaron sendas tasaciones de costas en el recurso de casación nº 4034/95, que fueron impugnadas por escritos presentados con fecha 27 de octubre y 30 de noviembre del pasado año, respectivamente, por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Luisa , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso de casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han practicado dos tasaciones de costas, una primera, de fecha 20 de octubre de 2000, a instancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y otra, posterior, de fecha 24 de noviembre del mismo año, a petición del Ayuntamiento de Andújar, y ambas han sido cuestionadas por el condenado a su pago, por un doble tipo de consideraciones; en primer lugar, por la naturaleza funcionarial de los Letrados, lo que implica que su retribución la perciben con cargo a los Presupuestos Generales y en segundo lugar, por no haber sido admitido el recurso de casación. Ninguna de dichas alegaciones sirven a los efectos pretendidos. En efecto, en cuanto a la primera, obligado será recordar que el ingreso de los honorarios devengados por los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas, no constituye retribución funcionarial, sino ingresos en las Arcas del Tesoro, según resulta del artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional; y en cuanto a la segunda, porque el recurso de casación puede ser declarado inadmisible tanto en el especifico trámite procesal habilitado legalmente al efecto -artículo 100 de la Ley Jurisdiccional entonces aplicable- como posteriormente en sentencia, ya que tal declaración no queda prejuzgada por la superación de aquel primer trámite, si bien caso de apreciarse en la ulterior fase de sentencia, se viene entendiendo que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso; y tal precisión es suficiente para rechazar la impugnación por indebidas de las referidas minutas, ya que la superación de aquel primer momento procesal de inadmisión determinó que las partes recurridas tuvieran que contestar al recurso de casación y es, precisamente, esta actividad la que cubre la condena en costas.

SEGUNDO

Procedente será por consecuencia rechazar la impugnación por indebidas de ambas minutas, sin expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de las dos tasaciones de costas practicadas, efectuadas por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Luisa . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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