STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:7392
Número de Recurso3197/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del recurrente en casación, don Alberto , contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación en unificación de doctrina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de enero de 2001 se practicó tasación de costas en el presente recurso de casación, que es impugnada por la representación del recurrente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2001 se confirió traslado al Abogado del Estado, parte contraria en el recurso de casación, para que contestase en plazo de seis días, según disponía el Art. 749 de la L.E.C., evacuándose el trámite mediante escrito presentado el 27 de febrero siguiente.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 25 de septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada en el proceso es objeto de impugnación por la representación procesal de don Alberto , parte recurrente en el recurso de casación, y en él condenado en costas, en relación a la partida de honorarios del Abogado del Estado que asciende a la cantidad de 75.000.

Se impugna dicha partida por indebida argumentándose que la demanda origen del recurso tuvo entrada en este Tribunal el 3 de abril de 1995, estando en vigor los artículos 25 y 26 de la Ley Procedimiento Laboral que contemplaba la gratuidad de la administración de justicia hasta la ejecución de sentencia, para los trabajadores y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social. Y lo que se dirimió en el litigio fue la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por el recurrente, que, en el momento de interposición del recurso, reunía en su persona la condición de trabajador y de beneficiario del régimen de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La tesis que sustenta la pretensión impugnatoria de las costas por indebida no puede ser compartida por dos razones. En primer lugar, como dijo esta misma Sala, en sentencia de 6 de octubre de 1998, el régimen de gratuidad que rige en el ámbito de la Ley de Procedimiento Laboral nada tiene que ver con el régimen de costas en el proceso contencioso- administrativo, cuyas normas inequívocas no pueden dejar de aplicarse por forzadas asimilaciones como la que la parte pretende.

En segundo lugar, el beneficio de justicia gratuita o de gratuidad en la administración de justicia, según expresión de la parte, no confiere a quienes, por disposición legal o declaración judicial, sean sus destinatarios, el derecho a ser eximido del pago de las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si, como aquí ocurre, es condenado en ellas, conforme resultaba de los artículo 47 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, en la actualidad, del artículo 36.2 de la Ley de 10 de enero de 1.996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos establecidos en tales preceptos. Es esta una reiterada doctrina recogida, ad exemplum, en SSTS de 28 de enero de 1997, 14 de Julio de 1.999, 17 de Febrero, 25 de Julio, 22 de septiembre y 20 de diciembre de 2.000 y 29 de junio de 2001. De tal modo que la cuestión planteada por la parte impugnante, condenada al pago de las costas que en definitiva se aprueban, es ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas en el que, bien concretamente, según el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede cuestionarse si en la tasación se comprenden derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas de las minutas no se expresan detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, o si su pago no corresponde al condenado, extremos éstos, únicos planteables en tal clase de impugnación, que no se invocan por la parte impugnante.

TERCERO

No son de apreciar méritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de don Alberto frente a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado e incluida en dicha tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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