STS, 4 de Julio de 2001
Ponente | RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL |
ECLI | ES:TS:2001:5784 |
Número de Recurso | 1979/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 05 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (SecciÛn Primera) del Tribunal Supremo el incidente sobre impugnaciÛn de tasaciÛn de costas practicada en el recurso de casaciÛn 1979/99, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia BaltÈs, en representaciÛn de oficio de D™ EstÌbaliz , en el que ha sido parte demandada el Abogado del Estado.
Practicada tasaciÛn de costas a solicitud del Abogado del Estado ha sido impugnada por la representaciÛn procesal de D™ EstÌbaliz , condenada al pago de las mismas, bas·ndose en que Èsta goza del derecho a litigar gratuitamente, por lo que no procede, a su juicio, el pago de las costas que se reclaman, impugnaciÛn de la que se ha dado traslado al Abogado del Estado sin que conste por Èste se haya formulado alegaciÛn alguna.
En virtud de providencia de 14 de junio del corriente aÒo se seÒalÛ para la votaciÛn y fallo de este incidente el dÌa 2 del mes actual.
UNICO.- Esta Sala ha dicho (Auto de 30 de abril de 1999 y Sentencia de 24 de septiembre del mismo aÒo, entre otras resoluciones), invocando el artÌculo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y el 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los casos en que el condenado en costas ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÌdica gratuita no existe obst·culo para aprobar la tasaciÛn de costas practicada, quedando en suspenso la vÌa de apremio para su exacciÛn hasta tanto se acredite, dentro de los tres aÒos siguientes a la terminaciÛn del proceso, que aquÈl ha venido a mejor fortuna.
Procede, pues, desestimar, la impugnaciÛn examinada, sin que respecto al pago de las costas de este incidente, deba hacerse pronunciamiento condenatorio a la vista del artÌculo 139.1 de la vigente Ley de esta JurisdicciÛn.
Desestimar la impugnaciÛn formulada por la representaciÛn procesal de D™ EstÌbaliz contra la tasaciÛn de costas practicada en fecha 29 de noviembre de 2000, que se aprueba, quedando en suspenso la vÌa de apremio para su exacciÛn en los tÈrminos a que se ha hecho menciÛn anteriormente; sin hacer expresa imposiciÛn de las costas de este incidente.
AsÌ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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