STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:1293
Número de Recurso4374/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Ayuntamiento de Ferrol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Noya Otero, en relación con la tasación de costas, de fecha 7 de julio de 1999, practicada en las actuaciones del recurso de casación 4374/93, siendo parte demandada en este incidente la Junta de Galicia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del expresado demandado y en la fecha asimismo mencionada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 4374/93, fué impugnada, por el concepto de indebida, por el Ayuntamiento de Ferrol, actuando bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente mencionada, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando no aprobar la tasación de costas en lo que atañe a la minuta del Letrado, por ser sus honorarios indebidos, y dado traslado de la referida impugnación a la indicada parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó a su vez un escrito en el que se interesó, después de hacer los razonamientos pertinentes, que se confirme la tasación practicada en su día, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, quedó el mismo para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, finalmente, para la votación y fallo el pasado día 14 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice por la parte actora de este incidente que la minuta del Letrado Don Plácido no es debida en cuanto que dicho Letrado no ha sido el que ha formalizado el escrito de oposición al recurso de casación. La impugnación planteada en los términos que acaban de indicarse no puede ser acogida bastando para ello tener presente que como resulta de los antecedentes de hecho, ha sido la Junta de Galicia la que obtuvo a su favor el pronunciamiento de costas en cuestión y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1,c) del Reglamento Orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por Decreto 370/1992, de 3 de diciembre, "Corresponde a los Letrados adscritos al indicado gabinete (se refiere al Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional) y a los demás gabinetes jurídicos territoriales la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma, con excepción del Parlamento de Galicia, ante el Tribunal Constitucional, así como la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional, de conformidad con lo establecido en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Son, por tanto, los Letrados adscritos al indicado Gabinete los que llevan la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que, por ello, pueda tener la trascendencia que se interesa la circunstancia de que el Letrado que intervino en el proceso de referencia no sea el que firme la minuta de que se trata. Debe tenerse presente que en dicha minuta expresamente se dice que corresponde a los "Honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia", siendo la expresión acabada de indicar la utilizada, entre otros, por el artículo 13.2, B), a).5º. del Reglamento antes indicado para referirse al profesional al que corresponde la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Procede, pues, como ya se ha indicado, reiterando lo ya dicho por esta Sala en su Sentencia de 11 de mayo de 1998 al examinar un supuesto análogo al presente, desestimar la impugnación planteada.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ferrol en relación con la tasación de costas, de fecha 7 de julio de 1999, practicada en los autos del recurso de casación 4374/93, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Dado que la referida tasación de costas ha sido también impugnada por el concepto de excesivas, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos auto; de lo que como Secretaria, certifico.-

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