STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7106
Número de Recurso3414/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales D. Rafael en nombre y representación de D. Eugenio, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 3.414/02, por considerar indebidamente determinados los derechos arancelarios del citado Procurador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Secretaría de la Sala y en fecha 22 de febrero de 2.007 se practicó tasación de costas incluyendo, entre otros, los derechos de Procurador D. Rafael por importe de 931,57 #, cuya determinación fue impugnada por el propio Procurador en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 2 de marzo de 2.007 interesando que se fije sus honorarios en la cantidad de 1039,45 #.

Dado traslado de la impugnación a la representación del Gobierno de Canarias, por la Letrada de su Servicio Jurídico se formuló oposición a la impugnación considerando que procedía confirmar la tasación de costas.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula la presente impugnación de la tasación de costas por el propio minutante por entender que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Arancel de 1.991 de conformidad con el cual la percepción de los honorarios de los Procuradores se había de distribuir en dos períodos, un 70% desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo, y el otro 30% restante hasta la terminación del pleito. Entiende el impugnante que de ello resulta que, si bien el 70% está correctamente fijado de conformidad con lo dispuesto en el Arancel de 1.991, el restante 30% ha de fijarse conforme al Arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2.003, de conformidad con el cual y teniendo en cuenta que se verificó el señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 14 de septiembre de 2.006, el primer período a que se refiere el artículo 85.1 del anterior Arancel finalizó el 14 de septiembre de 2.006, en cuya fecha se ha devengado el 70 % de 931,57 #, es decir, 652,09# mientras que el restante 30% y en virtud de la Disposición Transitoria única del Decreto 1.373/2.003 ha de regirse por el Arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2.003

, de lo que resulta una cuantía acumulable al anterior de 307,41 #, lo que totaliza 1.039,45 # como cantidad en que ha de fijarse el importe de sus honorarios.

Si bien la percepción del Arancel de los derechos correspondientes a los Procuradores, de conformidad con el artículo 85, se distribuye en dos períodos comprensivo el primero del 70% hasta el señalamiento para votación y fallo y el otro 30 % hasta la terminación del pleito, es lo cierto que ello se refiere exclusivamente, como resulta de la dicción literal del artículo 85.1 del Real Decreto 1.162/1.991, a la percepción de los honorarios, que quedan devengados en los términos previstos en el artículo 83.1 del Arancel por importe total de 931,57 #. De ello se infiere que el importe de los honorarios devengados por el recurrente no sufre modificación, puesto que se entiende producido dicho devengo en el momento de su inicio, como claramente expresa el artículo 91 del vigente Arancel de 2.003, resultando de lo anterior que la división en dos períodos se refiere simplemente a la percepción de los honorarios ya devengados, que no sufren modificación al haberse producido su devengo y, en consecuencia, no resulta, como pretende el recurrente, que por aplicación de la Disposición Transitoria Unica del nuevo Arancel de 2.003 haya que dividir los honorarios en dos períodos de los cuales se aplicaría para el primero, el Arancel de 1.991 y para el segundo, el de 2.003, dado que en cualquier caso los derechos del interesado se han devengado en los términos y por la cuantía que preve el artículo 83.1 del Arancel y, en consecuencia, la cantidad asignada en la tasación de costas resulta conforme a derecho.

SEGUNDO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas en el presente incidente.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación de costas promovida por el Procurador Sr. Rafael . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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