STS 440/1996, 23 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 1996
Número de resolución440/1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los autos de juicio incidental promovidos ante esta Sala de lo Civil por la Procuradora Dª Adela Gilsanz en representación de Dª Remedios, sobre impugnación de tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, por el concepto de honorarios de Letrado indebidos y excesivos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A petición de la parte recurrida, "Campo de los Reyes, S.A.", se practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso y, dada vista a las partes, dentro del plazo legal se presentó por la recurrente escrito de impugnación de aquélla por el concepto de honorarios de Letrado indebidos y excesivos, alegando lo que estimó conveniente a su derecho.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación, se contestó al mismo por el procurador D. Jacinto Gómez en representación de la referida sociedad, quien formuló a su vez, las alegaciones que estimó pertinentes.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se mandó traer los autos a la vista para sentencia, sin que se solicitara tampoco la celebración de vista, por lo que se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas sobre que versa este procedimiento se ha impugnado alegándose, en primer lugar, que "la Letrada firmante de la minuta, Sra. Flora, no tiene autoridad para reclamar dichas costas, dado que no ha intervenido para nada en el recurso, siendo el único autorizado para reclamar las costas el Letrado interviniente en el mismo D. Aurelio".

La referida impugnación ha de desestimarse, en el extremo enunciado, con sólo recordar lo declarado en las sentencias de esta Sala de 16 de Julio de 1990, 9 de Julio de 1992 y 15 de Febrero de 1996 en el sentido de que "la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso", así como que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (Sª del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990)".

SEGUNDO

También se funda la impugnación en que la minuta "no se acomoda a lo establecido en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que presenta (sic) minuta detallada por los conceptos de su actuación", alegación que tampoco procede estimar por cuanto la minuta se formula "por aplicación de la Norma 85,2ª del Colegio de Abogados de Madrid", lo cual significa que los conceptos comprendidos en la misma son los de "Instrucción, preparación y asistencia a la vista", aunque se globalice su importe (821.250 pts. más IVA) y, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. de 22 de Septiembre de 1992 y 31 de Marzo de 1993, entre otras), "ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos".

TERCERO

No existen méritos suficientes para una expresa imposición de las costas causadas en esta impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

No haber lugar a la impugnación de tasación de costas, por honorarios indebidos, formulada por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en la representación que ostenta en estos autos; sin especial imposición de costas. Dése trámite a la impugnación por excesivos de los honorarios de la misma Letrada, pasándose los autos al Colegio de Abogados a los efectos del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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