STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:1307
Número de Recurso1585/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Ayuntamiento de Puenteareas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 22 de septiembre de 2000, en las actuaciones del recurso de casación 1585/95, siendo parte demandada en este incidente Don Luis , Don Francisco y Don Blas , representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de los referidos demandados y en la fecha asimismo mencionada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 1585/95, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por el Ayuntamiento de Puenteareas, actuando bajo la representación procesal que ha quedado mencionada, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución dejando sin efecto la tasación de costas por ser indebidas las partidas incluidas en la misma, y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se interesó, tras de hacerse los razonamiento pertinentes, se dicte Sentencia desestimando la impugnación planteada, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso el pasado día 14 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de las alegaciones hechas por la parte impugnante de la tasación de costas de que se trata, el primer problema a resolver en el presente incidente se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 1 de febrero de 2000, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria. La doctrina que se acaba de indicar, que esta Sala reitera en la presente resolución, impiden acoger la alegación de la parte actora que ahora se ha examinado.

SEGUNDO

Dice también la indicada parte actora de este incidente que en la minuta de honorarios de que se trata se incluyen, entre otras partidas, las correspondientes a "instrucción" y "nota para la vista" sin que ninguna de estas dos actuaciones haya tenido lugar en el recurso de casación de referencia, pues en este tipo de recursos no existe ni el trámite de instrucción ni tampoco el trámite de vista. Hay que significar que en la minuta cuestionada se dice, en lo que ahora importa, lo siguiente: "HONORARIOS devengados por el Letrado que suscribe por la dirección del proceso referenciado, fase de preparación de oposición al recurso, instrucción y nota para la vista y para lo que tuvo en cuenta las Normas 47, 85 y concordantes de las vigentes en el Colegio de Madrid y que cifran ...". Para decidir sobre la procedencia de la referida alegación interesa poner de relieve que la Norma 85 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas en 2 de marzo de 1989, Norma la indicada que se refiere al recurso de casación civil y a la que se remite la Norma 128, relativa a los recursos de apelación, casación y revisión en la jurisdicción contencioso-administrativa, al determinar dicha Norma 85 los honorarios del Letrado de la parte recurrida alude a los trámites de instrucción y preparación y asistencia a la vista, trámites éstos reflejados, como resulta de lo ya indicado, en la minuta de referencia. Ahora bien, la circunstancia de que las expresadas Normas Orientadoras no estén adaptadas a la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, lo que puede explicar que en la minuta cuestionada se hayan reflejado las actuaciones procesales referidas en dichas Normas y no las realmente seguidas en el recurso de casación en cuestión, no puede dar lugar a la estimación de la impugnación que ahora se analiza pues si la exigencia legal de que la minuta sea detallada tiene por finalidad proporcionar a la parte que ha de abonarla los datos necesarios que le permitan conocer las actuaciones profesionales a las que corresponden los honorarios exigidos, en el caso presente, tal como está confeccionada la minuta en cuestión, a la parte actora de este incidente no le podía caber duda de que los honorarios cuestionados correspondían a la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, única actuación procesal, aparte de la personación, no referida en la minuta en cuestión, llevada a cabo por el Letrado minutante, actuación la indicada equivalente a la de vista aludida en la repetida minuta, pudiendo equipararse asimismo la de instrucción que figura en dicha minuta al necesario estudio de los antecedentes previos a la redacción del escrito de oposición. Interesa también señalar que la alusión en la minuta litigiosa a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales tenidas en cuenta para su redacción, permitía a la parte obligada al pago de dicha minuta conocer las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para fijar los honorarios discutidos, que en este caso, como ya se ha dicho, se han concretado en la formulación del escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto es visto que procede desestimar la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas llevada a cabo en las presentes actuaciones, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Puenteareas en relación con la tasación de costas, de fecha 22 de septiembre de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habiendo sido también impugnada la indicada tasación por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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