ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:9410A
Número de Recurso4167/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Dada cuenta por el Ponente de las actuaciones realizadas en la sustanciación del incidente de impugnación de la tasación de costas, causadas en el recurso de casación nº 4167/1998, por excesivas, incidente promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por sentencia de fecha 4 de Abril de 2003 desestimar el recurso de casación nº 4167/1998 y condenar al pago de las costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente en casación.

SEGUNDO

La representación procesal de BANESTO, S.A. presentó escrito ante esta Sala Tercera -Sección Segunda- solicitando la tasación de costas, a cuyo efecto acompaño Minuta de Honorarios de su Letrado D. Carlos Miguel, por importe de 1.748'95 euros, mas el 16% de IVA, 279'83 euros, suma de 2.028'78 euros y Nota de los Derechos de su Procurador D. Paulino por importe de 306'26 euros, mas el 16% de IVA, 49 euros, por suma de 355'26 euros.

El Secretario de la Sala practicó con fecha 25 de Septiembre de 2003 la correspondiente tasación de costas, por los conceptos e importes siguientes:

A.- Minuta de honorarios del Letrado

Sr. Carlos Miguel................................

1.748'95 euros

B.- Derechos del Procurador Sr. Paulino

Artículo 83................................... 270'22 "

Artículo 93, Copias....................... 2'70 "

TOTAL.............................. 2.021'87 euros

TERCERO

Notificada la tasación de costas a ambas partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó escrito impugnando la tasación de costas por excesivas, alegando que:

""El criterio que debe regir la minuta de honorarios debe ser la correspondencia de los mismos con el trabajo desarrollado por el letrado, desde el punto de vista de su intensidad y su complejidad. Este es el parámetro más importante a tener en cuenta y así lo recuerda por ejemplo la Junta de Gobierno del Ilustre colegio de Abogados de Madrid en sus criterios sobre honorarios profesionales aprobados el pasado 24 de julio de 2001 (cfr. criterio 5º, base para la fijación de honorarios). Criterio que ya existía en las antiguas normas orientativas sobre honorarios profesionales de 1989, de aplicación a este proceso.

Así lo ha dicho recientemente el Auto de esa Sala y Sección 7ª de 14 de enero de 2002 (recurso 2611/95), cuyo FJ 2° declara esencial el volumen de trabajo que se trata de remunerar y afirma que la cuantía litigiosa no es el único elemento de juicio que debe ponderarse.

Aplicados esos criterios a este caso se demuestra que la minuta es excesiva: el letrado minuta el escrito presentado en 1748,95. En nuestra opinión la minuta debería reducirse"".

CUARTO

Dado traslado del escrito de impugnación de la tasación de costas a la representación procesal de BANESTO, S.A., parte beneficiada por la condena en costas, se opuso, alegando, en esencia: 1º.- Que la Minuta se correspondía con las Normas 128, 85.2º y 47 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 2 de Marzo de 1989. 2º.- Que la pretensión de reducir el importe de los honorarios carecía de toda justificación. Suplicando a la Sala " dicte resolución por la que acuerde que no procede tener por excesiva la minuta presentada, y apruebe los honorarios del Letrado que suscribe".

QUINTO

Recabado el preceptivo dictamen al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, lo emitió en el sentido siguiente: ""Esta Junta de Gobierno es de dictamen, que la minuta del Letrado D. Carlos Miguel por importe de mil setecientos cuarenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (1.748'95 euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan"".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- mantiene doctrina reiterada consistente en afirmar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 2 de Marzo de 1989, aplicables al caso de autos, por virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de los Criterios Orientadores aprobado el 24 de Julio de 2001, no son normas arancelarias, razón por la cual hay que atender a todas las circunstancias que concurren en el caso de autos, como son la trascendencia del asunto que tiene a estos efectos cuantía indeterminada, pero gran relevancia por tratarse de la información tributaria en relación a los pagares del Tesoro, también con la calidad técnico-jurídica del escrito de oposición al recurso de casación, y demás circunstancias que concurren, la Sala considera, coincidiendo con el ponderado dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que la cifra de honorarios es correcta, desestimando, en consecuencia, el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este incidente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, promotora del incidente.

Por las razones expuestasLA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, correspondientes al recurso de casación nº 4167/1998, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 2º.- Aprobar la tasación de costas. 3º.- Imponer las costas causadas en este incidente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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