STS, 15 de Septiembre de 1998
Ponente | JUAN MANUEL SANZ BAYON |
Número de Recurso | 1292/1992 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al margen anotados, la presente impugnación de la tasación de costas, por excesivas. promovido por la representación legal de Dña. Gabriela que intervino como parte recurrente en el recurso de casación número 1292/92, del que dimana esta impugnación.
Por la Secretaria de esta Sala se practica la tasación de costas en este recurso impugnando la misma el Procurador Sr. Vazquez Guillen, en nombre y representación de Dña. Gabriela , por estimar que son indebidos y excesivos los honorarios del Letrado.
Por providencia de esta Sección y Sala, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado a la otra parte para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Por escrito de la representación legal de Dña. Paula presentados ante el registro general, en los que manifestando cuanto estimo pertinente, termino suplicando a la Sala se nos tenga por opuestos a la impugnación de los honorarios del abogado, aprobando la tasación de costas solicitada.
Siguiendose los tramites oportunos, se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para lo que proceda, con relación a la impugnación por excesiva de la minuta del Letrado Sr. Jose María .
En las presentes actuaciones se han impugnado por excesivos los honorarios minutados por el Letrado de la contraparte y recogidos en la tasación de costas formulada en autos, así como también lo han sido por el concepto de indebidos determinados conceptos de los derechos y suplidos presentados por el Procurador de la misma parte.
La minuta presentada por el referido letrado por los conceptos de "estudio del recurso formalizado, personación y oposición a la casación" asciende a 350.000 ptas., a lo que agrega 56.000 ptas. en base al 16% del IVA, sumando un total de 406.000 ptas. Ciertamente, las normas establecidas por los Colegios de Abogados en lo relativo a los honorarios de los colegiados en sus actuaciones profesionales, ostentan un simple carácter orientador de régimen interno y no vinculantes para los órganos jurisdiccionales al ser cuestionada ante éstos la entidad cuantitativa de las minutas presentadas al efecto, al no estar dichos Colegiados retribuidos por arancel, debiendo en consecuencia los órganos judiciales atenerse a los preceptos de los artículos 427 y 428 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que en definitiva señalará las cantidades que "estime justas", para lo que ha de atenerse a las especificas circunstancias y condicionantes, concurrentes en el proceso respectivo, generador del devengo, tales como, entre otros posibles, el trabajo profesional realizado en relación con su real complejidad, el interés y la cuantíaeconómica del asunto, el tiempo de trabajo empleado en su estudio, y en los escritos e informes presentados en autos así como los resultados obtenidos y sus efectos.
En el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid --Junta de Gobierno--, se hace constar, con acierto y mesura loables, que en el presente supuesto ha de atenderse a la evidencia de conllevar menor dificultad, el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables así como que ante la imposibilidad de determinar el potencial interés económico de las pretensiones enfrentadas, ha de considerarse el procedimiento, de cuantía indeterminada habiéndose de fijar, en consecuencia, los honorarios del letrado tomando como base las normas orientadoras correspondientes a tal circunstancia, obteniéndose así la cantidad de 225.000 ptas., en función además de la no concurrencia en este litigio de elementos o factores que comporten una especial complejidad que exigiera del letrado un esfuerzo profesional calificable como excepcional o infrecuente, razones todas que son ratificadas por esta Sala que asume este dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por lo que se reputan como excesivos los honorarios minutados, fijándose su importe en la citada cantidad de 225.000 ptas., sin que sobre tales honorarios sea aquí pertinente adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse una cuestión ajena a dicha tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración, con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia preventivamente.
En aplicación del principio de economía procesal, procede entrar a examinar la impugnación por indebidos de los suplidos y derechos reclamados por el Sr. Procurador referentes a las partidas de Bastanteo --7.700 ptas., Acepto --4.100 ptas.--, Copias --850 ptas.--, y desglose poder --400 ptas.--.
En cuanto a estos conceptos impugnados como indebidos, tiene reiterado este Tribunal Supremo --Sentencias 10 de septiembre de 1990, 25 de junio de 1992, 3 de febrero de 1996, 18 de abril de 1.997,--que no pueden imponerse a la parte condenada en costas ni los gastos de desglose de poder, ni los de Bastanteo ni los del Acepto, que han perdido practicamente su razón de ser para convertirse en un formulismo como sola proyección económica y colegial, habida cuenta además las posibilidades de presentar el poder con una fotocopia interesando la devolución previa autenticación, sin olvidar tampoco la posibilidad de otorgamiento "apud acta" prevista en el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No puede estimarse, por el contrario, como indebida la partida relativa a las copias, por estar la misma recogida en el articulo 93 del Capitulo dedicado a "Disposiciones Generales de los Aranceles de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1162/91 de 22 de julio, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la cuantía de esta partida, ni sobre la del tramite del articulo 83 del Arancel citado ni sobre la atinente al artículo 35 de esa normativa, al no haber sido impugnadas la primera de ellas por excesiva, ni por ningún concepto las otras dos, reiterándose aquí lo ya expuesto sobre el concepto del I.V.A.
Respecto al pago de las costas causadas, no es de apreciar temeridad ni mala fe, a los efectos de su imposición.
Que estimando en lo esencial la impugnación de la tasación de costas formulada por la Sra. Secretaria de esta Sala con fecha 26 de febrero de 1997, debemos modificar la misma y reducir los honorarios del letrado Sr. Jose María a la cantidad de 225.000 ptas., excluyendo de la misma las partidas correspondientes a los derechos y suplidos del Procurador relativas a bastanteo --7.700 ptas.-; Acepto --4.100 ptas.--; y desglose del poder --400 ptas.--, manteniendo en su integridad las partidas afectantes al tramite del articulo 83 por 40.000 ptas., a las copias por 400 ptas. y las del artículo 35 --3.372--, ascendiendo a un total de 43.772 ptas. por tales conceptos, sin haber lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.
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