STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3389/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3389/92 interpuesto por Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, y por Dragados y Construcciones S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Criado, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 517/90 interpuesto por Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 29 de Abril de 1988. Siendo parte codemandada Dragados y Construcciones S.A.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos giró liquidación por importe de 531.696 pesetas, en concepto de Tasa de Sello Municipal, a Dragados y Construcciones S.A., que interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que fue estimada en resolución de fecha 29 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de residuos interpuso recurso contencioso administrativo nº. 517/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 12 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos contra la resolución recurrida, que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin hacer especial mención sobre las costas causadas en la litis."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, y Dragados y Construcciones S.A., interpusieron el presente recurso de apelación formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación la pretensión de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, consiste en el revocación de la Sentencia dictada por la Sala de estaJurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda, había declarado conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 29 de Abril de 1988, que a su vez había estimado la reclamación interpuesta por Dragados y Construcciones S.A. sobre las retenciones en concepto de tasa por sello municipal, efectuadas por la Corporación Metropolitana de Barcelona sobre los mandamientos de pago expedidos para abono de certificaciones de obras librados en ejecución de contratas administrativas celebradas con la referida empresa constructora.

SEGUNDO

Alega la apelante que los preceptos aplicables no eran el artículo 435.1. de la Ley de Régimen Local de 1995, como recoge la Sentencia de instancia, sino los del Real Decreto 3250/76 que regula las "Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades", en cuyo segundo supuesto incardina la parte recurrente la tasa controvertida, invocando a efectos interpretativos , el artículo 20 de la ahora vigente Ley 39/1988, de Haciendas Locales y sosteniendo, frente a los fundamentos de la Sentencia, que el criterio de obligatoriedad de expedición del documento no es incompatible con la tasa ni afecta al aspecto tributario la constancia y cedibilidad de los créditos.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 17 de Marzo de 1997, dictada en un asunto similar, en el que tambien intervenía la misma empresa constructora.

En el referido fallo que vino a aceptar los fundamentos de la Sentencia de primera instancia, se recogía la doctrina, aplicable al presente caso, consistente en declarar que respecto al posible beneficio que en forma especial se aduce por el Ayuntamiento demandado como consecuencia de su actividad municipal, debida al examen, informe, comprobación y conformación de las certificaciones de obra objeto de este recurso, estimamos que tal actividad no es identificable con la voluntad e iniciativa de la parte adjudicataria de las obras sino consecuencia directa de la relación contractual suscrita por ambas partes al haberse adjudicado unas obras, por lo que en todo caso supondría una secuela de las obligaciones dimanantes del contrato y asumidas en su día por la Administración municipal.

En lo que se refiere al requisito de que la certificación de obras y subsiguiente mandamiento de pagos fue expedida a instancia de la parte recurrente, no puede encajar en la calificación jurídica de los hechos por los que se devengan las tasas por los citados documentos, en cuanto no se ha expedido a petición de la empresa accionante sino como consecuencia igualmente de la obligación de pago por el cumplimiento de las obras ejecutadas, sin que suponga por ello un enriquecimiento por parte de la empresa que realizó sus obras que como contraprestación percibe su importe y por ello forma parte de la actividad municipal y de oficio la expedición de la certificación, siendo su expedición obligación para el Ayuntamiento por ser obligación legal para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

Con caracter general la Sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 1966 declara que la actividad documental de las oficinas municipales no siempre y en todo caso puede ser origen de la aplicación de la tasa por sello municipal o por expedición de documentos, porque los expedientes burocráticos de dichas oficinas no son en si mismos ningún servicio administrativo, por el contrario constituyen un medio ordinario para el trabajo de una de las Administraciones Públicas, que no puede dar origen "per se" a ningún tributo; para que tengan esa consecuencia tributaria es preciso que el documento o documentos expedidos constituyan una prestación autónoma y diferente.

CUARTO

La Sentencia de instancia se funda en la misma doctrina, que aplica correctamente y por lo tanto debe ser confirmada, con desestimación de la apelación , sin que, en cuanto a costas, proceda hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la "Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos ", contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 517/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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