STS, 25 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2379/96, interpuesto por la Comunidad de Regantes de Lorca, representada por la Procuradora Dª María del Angel Sanz amaro, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1526/95, sobre Canon de Regulación y Tasa de Riego.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de Lorca, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos y formuló los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, "declarando que Regadío de Lorca, es muy anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1866, y su existencia se ha mantenido ininterrumpidamente hasta nuestros días; que los regantes lorquinos son propietarios legítimos de las aguas por prescripción adquisitva de carácter inmemorial, y que los regadíos tradicionales comprendidos en el apartado a) del Decreto de 25 de Abril de 1953, y Orden de la misma fecha (o sea, los preexistentes al año 1933 de la Cuenca del Segura), no se hallan sujetos al Canon de Regulación, y anulando las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura".

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 6 de Febrero de 1996, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dña. María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 20 de octubre de 1993 sobre Canon de Regulación del Regadío de Lorca y liquidación del mismo, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de Lorca, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regantes de Lorca, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimó la demanda, en su día interpuesta por dicha Comunidad contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1990, anuló dicha resolución que, en alzada, había revocado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Octubre de 1993, desestimatorio de los recursos de alzada formulados contra fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de Febrero de 1993, dictados en las reclamaciones números 188 y 354/92, relativas, respectivamente, a la aprobación por la Confederación Hidrográfica del Segura del Canon de Regulación del Regadío de Lorca, año 1990, Pantanos de Puentes y Valdeinfierno, y a la liquidación nº 90/100/0001, por importe de 16.077.414, que incluye la Tasa del Decreto 138/60, por explotación de obras y servicios, al entender la Sala de instancia que los llamados "regadíos tradicionales" están sujetos al canon de regulación, reiterando doctrina ya sentada por la Audiencia Nacional y confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La parte recurrente, con el común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la ya referida redacción de 1992, opone los siguientes motivos de casación que , por lo que luego se verá, pueden ser tratados conjuntamente:

  1. - Vulneración del art. 12, apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción de la Ley de 24 de Agosto de 1933.

  2. - Vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  3. - Vulneración de los arts, 2 y 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y del apartado 15 en relación con los apartados 6º y 7º de la Orden de la misma fecha, en relación con el art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

  4. - Vulneración del párrafo 2º del artículo 303 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 24 de Noviembre de 1992, que invoca la Sala de instancia y recuerda también la parte recurrida al oponerse a la casación.

En efecto en dicha Sentencia, se declara que no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje.

Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a los regadíos gestionados por la recurrente, a los que se asignan un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos. Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 febrero en sus arts. 2.º y 3.º para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Comunidad de Regantes de Lorca y por consiguiente, si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5.º del Decreto de 25-4-1953 , pues de este precepto tan solo se infiere que a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Reiterando el mismo criterio, las Sentencias de 19 de Mayo de 1998, y 17 de Septiembre de 1999 declararon que el Decreto 144/1960 convalidó los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes de 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933, determinando que su fundamento se halla en "las mejoras que produce la regulación en los cursos de agua sobre los regadíos y aprovechamientos hidroeléctricos, industriales y abastecimiento de agua que se beneficien con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los particulares", efecto que se da indudablemente respecto de los riegos tradicionales, pues dado el fuerte estiaje de muchos de los ríos españoles, es claro que la regulación mediante embalse permite disponer del agua cuando mas se precisa, es decir implica un mejor y mas productivo aprovechamiento de los riegos, incluidos por supuesto los tradicionales, considerando como tales los existentes con anterioridad a la construcción de los embalses de regulación.

CUARTO

Como dice la última de las Sentencias citadas, la transcrita doctrina de esta Sala está en abierta contradicción con las alegaciones formuladas por la parte recurrente para sostener los motivos de casación esgrimidos y es coincidente, en lo esencial, con la contenida en la Sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo de aquellos, debiendo estarse, en cuanto a costas, a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1526/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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