STS, 13 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:38
Número de Recurso6743/1992
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el Recurso de Apelación nº. 6743/1992 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº. 461/90 interpuesto por el "Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura", contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, todas ellas de fecha 22 de Diciembre de 1989.

Comparece como parte apelante el Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura, representado por el Procurador Sr. Iglesias Perez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Segura giró liquidaciones en concepto de Regulación y Tasas, al Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura, correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, que fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y desestimadas en Resolución de fecha 22 de Diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal del "Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó Sentencia, en fecha 9 de Marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que dando lugar al recurso deducido por el Procurador Sr, Alonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre y representación del Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de esta Región de Murcia, se anulan dichas resoluciones y las liquidaciones que ante tal organismo fueron impugnadas, por ser, unas y otras, contrarias a Derecho , sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de Apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 11 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por laSala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en cuanto vino a declarar que los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura están regulados por el Decreto de 25 de Abril de 1953, que los considera exentos del canon y está vigente y no está derogado por los Decretos de convalidación de Tasas.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Disposición Final 2ª del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero , establece la derogación de las normas anteriores dictadas por todas las Cuenca Hidrográficas, referentes a cánones de regulación.

Por contra el apelado Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura, sostiene , al apoyar la Sentencia de instancia, que la propia Confederación Hidrográfica del Segura ha reconocido la vigencia del expresado Decreto de 1953 que recogía la exención discutida.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sucesivas Sentencias, desde la de 24 de Noviembre de 1992, entre las mas antiguas, hasta la de 7 de Junio de 1999, entre las mas recientes, pasando por otras y sobre todas por las de 2 de Noviembre de 1996 y 31 de Mayo de 1999, dictadas en sendos recursos de casación para Unificación de Doctrina que, con respecto a los llamados regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura, ha establecido lo siguiente:

"No cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados a la que se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

De lo anteriormente expuesto, la aludida sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1.992 infiere que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1.960, de 4 de Febrero, en sus artículos y , para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los regantes tradicionales, para los que no existe una dispensación expresa en el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que sólo establece que no están comprendidos los mencionados regadíos tradicionales en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales "quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua".

Y continúa la sentencia en su fundamento tercero que "la doctrina establecida en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.992, ha sido posteriormente ratificada en la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala Tercera de 6 de Marzo de este año 1.996, en la que se revisa otra sentencia de la Sala de Murcia que había anulado una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, por el mismo motivo en que se fundó la sentencia ahora recurrida, es decir, por gravarse regadíos tradicionales anteriores a 1.933, declarándose en la aludida sentencia de 6 de Marzo de 1.996, reiterando lo establecido al efecto en la sentencia anterior, que es un craso error afirmar que el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del artículo 2º de dicho Decreto, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo, ya que "el artículo 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del artículo 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados

  1. y c) del artículo 2º de este Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado a) estén exentos de canon de regulación, sino, por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c)".

Esta es la interpretación correcta del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que, insistimos, no concede a ningún regadío exención de tipo alguno, y solamente concede a los regadíos tradicionales -anteriores a

1.933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia a la que ahora nos referimos, que "los regadíos de la Cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985".TERCERO.- En consecuencia ha de estimarse la apelación, revocando la Sentencia de instancia y declarando ajustados a derecho los actos impugnados, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Marzo de 1992, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso contencioso administrativo nº. 461/90, que revocamos, y en su lugar desestimando la demanda, en su dia interpuesta por el Sindicato de Riegos de Heredamiento Regante de Molina de Segura, declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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