STS, 21 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4802/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 1571/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa por el servicio de recogida de basuras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga giró el 29 de junio de 1992 una liquidación correspondiente a la tasa de recogida domiciliaria de basuras, a cargo de la Delegación de Hacienda en dicha ciudad, por importe de 1.354.420 ptas., que fue recurrida en reposición por la Abogacía del Estado, recurso desestimado presuntamente por silencio administrativo, formulando la representación del Estado recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recurso 1571/1993, en el que recayó sentencia el día 29 de enero de 1996, que lo estimó parcialmente, a tenor del siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Estimar en parte el presente recursos y anular por no ser conforme a derecho la liquidación impugnada correspondiente al año 1991, desestimando el recurso en lo demás, sin costas".

SEGUNDO

La indicada sentencia fue objeto de recurso de casación, deducido por el Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración municipal recurrida, se señaló el día 10 de julio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es manifiesto que el interés litigioso en el presente recurso está representado por la liquidación correspondiente al año 1992 de la tasa cuestionada, pues la correspondiente al año 1991 fue declarada nula por la sentencia recurrida.

Siendo así, ocurre que la cifra que representa la tasa estimada válida es de 677.210 pesetas, inferior a la de seis millones que, como summa gravaminis, exige el art. 93.1.b) para acceder al recurso de casación.

La consecuencia es que el recurso de casación no debió ser admitido a trámite y que, en el presente momento procesal, la inadmisibilidad se convierte en motivo de desestimación.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4802/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recurso 1571/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de dicha ciudad, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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