STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6392
Número de Recurso4985/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la referida Capital del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 376/95, sobre legalidad de la Ordenanza de la Tasa por Recogida de Basuras de la expresada Corporación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Colegio de Abogados de dicha Capital, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 24 de Mayo de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto y anular el art. 9,c) de la ordenanza reguladora de la tasa reguladora de la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos, aprobada por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE el día 16 de Diciembre de 1994, así como las Tarifas anexas a la Ordenanza en lo que afecten a dicho artículo, por no ser conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en razón de que, en su criterio, la fijación del metro cuadrado como base tributaria era el adecuado, más aun cuando en las tarifas anexas de la Ordenanza impugnada se introducía una deferenciación en función de las actividades realizadas y cuando, en recursos anteriores, se había confirmado la legalidad de Ordenanzas que seguían el mismo criterio. Además, la sentencia había incumplido el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de referencia al no expresar, concretamente, la forma en que debía quedar redactado el precepto impugnado. Terminó suplicando la estimación del recurso, anulación de la sentencia y la declaración de ser conforme a Derecho el acuerdo municipal que aprobó la Ordenanza de Recogida de Basuras para el ejercicio de 1995. Conferido traslado al Colegio Profesional recurrido, se opuso al recurso, por entender que este se limitaba a transcribir preceptos en los que fundaba pero sin razonar la forma en que fueron infringidos por la sentencia y por entender, asimismo, que la Ordenanza vulneraba el principio de capacidad económica. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife --Tribunal Superior de Justicia de Canarias--, de fecha 24 de Mayo de 1996, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Abogados de dicha Capital contra la Ordenanza del Ayuntamiento de la misma relativa a la Tasa por Recogida de Basuras, aprobada en sesión plenaria de 16 de Diciembre de 1994, y anulatoria de su art. 9.c) y de las Tarifas anexas en lo que afecten a este concreto precepto.

En definitiva, la sentencia mencionada llegó a la conclusión de la ilegalidad del artículo y apartado acabados de citar porque éste establecía el metro cuadrado como módulo de tributación para todos los supuestos distintos de vivienda, sin reparar en que solo el número de metros cuadrados de un local no es un índice que sirva para cuantificar, de modo general e indiscriminado, la basura producida en los distintos tipos de actividades que en él puedan desarrollarse (locales de negocios, industrias, comercios, despachos profesionales) y su utilización sin matizaciones o elementos correctores para medir actividades económicas distintas resultaba contrario al principio de capacidad económica, entendido este como concreción (no concretización) del de igualdad en el ámbito tributario, ya que venía a introducir una injustificada desigualdad de trato en la relación tributaria, no fundada en un criterio objetivo y suficientemente razonable.

Frente a este planteamiento, el Ayuntamiento recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, por entender que el precepto anulado de la Ordenanza era ajustado a Derecho, tan pronto se considerara que "establecer el metro cuadrado como base de tributación... [era] una alternativa como otras posibles... que no [vulneraba] principio constitucional alguno, y más cuando, contrariamente a lo que se indica en la sentencia, la Ordenanza, en sus Tarifas anexas, [introducía] una clara y amplia diferenciación en función de las actividades realizadas, señalando para cada una de ellas una cantidad fija distinta, con lo que se [atendía] a la naturaleza de sus respectivos residuos "(sic, en el escrito de interposición), para luego aducir, en defensa de la legalidad del precepto anulado, que la utilización del módulo metro cuadrado como base tributaria de la tasa en locales de negocios fué el criterio seguido por las Ordenanzas anteriores a la aquí cuestionada, que fueron validadas por sentencias de la propia Sala de instancia --sentencias de 7 de Mayo de 1988, 15 de Julio de 1988, 23 de Noviembre de 1989 y 28 de Noviembre de 1991, esta última con cita, incluso, de otras dos sentencias de 12 de Junio y 14 de Septiembre de 1989--, que declararon la conformidad a Derecho de Ordenanzas del mismo tenor que la aquí impugnada, correspondientes en los años 1987, 1988 y 1989, porque las de los años 1990 a 1994, inclusives, no fueron impugnadas-- y terminar imputando a la sentencia que había desconocido lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (puesto que no expresó concretamente la forma en que había de quedar redactado el precepto impugnado y anulado) y, en un apartado último bajo la rúbrica "fundamentos de derecho", que había infringido --la sentencia recurrida, se entiende-- los arts. 31.1 de la Constitución, el art. 3º de la Ley General Tributaria y el art. 24.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyos contenidos se limitaba a transcribir.

SEGUNDO

En relación con la articulación, acabada de resumir, del recurso de casación, la Sala ha de destacar, reiterando un consolidado criterio jurisprudencial que, por lo conocido (o debido conocer), no es necesario pormenorizar, que este medio de impugnación es extraordinario o especial (según terminologías) en atención a su función y finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y asegurando la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1º.6 del Código Civil--, esto es, en atención a su función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento, que llega incluso a superponerse a la finalidad de satisfacción del derecho o interés concreto del litigante (ius litigatoris), que muchas veces se ve reconocido de una forma indirecta o refleja, en cuanto este reconocimiento viene a ser consecuencia del cumplimiento de la referida finalidad primordial. Es por ello --es decir, por esta particular naturaleza--, y no por un prurito de arbitrario formalismo, que el recurso de casación solo procede contra determinadas sentencias o resoluciones y únicamente puede articularse a través de alguno o algunos de los motivos que especifica la ley -- arts. 95.1 de la aquí aplicable y 88.1 de la vigente--, con exigencia, además, de expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare y con cita de las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas (arts. 99.1 y 92.1 de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente). Este último requisito no se satisface con la mera cita o transcripción del precepto que se entienda infringido por la sentencia, sino que exige el cumplido razonamiento en torno a la forma y medida en que la misma --la sentencia-- ha podido infringirlo.

Pues bien; en el supuesto de autos, solo la imputación de que la sentencia de instancia ha desconocido lo establecido en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en punto a que debía, una vez optó por la anulación del precepto contenido en el art. 9º.c de la Ordenanza, haber determinado la forma concreta de la redacción de los preceptos anulados, ha cumplido con la exigencia a que acaba de hacerse indicación. Pero incluso en este punto, y sin perjuicio de cuanto después se dirá a propósito del alcance de ese deber de determinación para que no se crea que la articulación de un recurso de casación se reduce a la superación de una serie de obstáculos formales, el motivo aducido --el 95.1.4º de la tan citada Ley Procesal-- no es el correcto, porque el supuesto defecto por omisión de la sentencia, en el régimen de la Ley Jurisdiccional de 1956, era una infracción de sus normas reguladoras que, en consecuencia, debió articularse por el cauce del art. 95.1.3º --actual 88.1.c)--; y sabido es, también, el reiteradísimo criterio jurisprudencial de que la cita de motivo inadecuado, precisamente por esa naturaleza especial o extraordinaria de la casación, ha de conducir directamente en su desestimación. Y se dice que solo esta infracción imputada a la sentencia resulta razonada con arreglo a lo establecido en el art. 99.1, porque, ciertamente, aquella --la sentencia recurrida-- parte de que el precepto anulado de la Ordenanza y las Tarifas anexas con él relacionadas ha vulnerado, precisamente, el principio de capacidad económica --concreción del de legalidad en el ámbito tributario-- y los preceptos que la Corporación municipal recurrente transcribe como infringidos son los que, constitucional y legalmente, reconocen la exigencia del principio de capacidad económica --concreción del de legalidad en el ámbito tributario-- y los preceptos que la Corporación municipal recurrente transcribe como infringidos son los que, constitucional y legalmente, reconocen la exigencia de ese principio. Hubiera sido preciso un razonamiento --aquí no producido-- dirigido directamente a evidenciar que, con esa apelación al principio de capacidad económica para justificar la ilegalidad de la Ordenanza, la sentencia estaba, contrariadamente, infringiendo los preceptos que lo reconocen en nuestro Ordenamiento.

Además, la sentencia aquí impugnada da por sentado que la Ordenanza establece, como único módulo para el cálculo de la tasa en todos los supuestos distintos del de vivienda, el del metro cuadrado de superfície, y que este índice, por sí solo, es un índice insuficiente "para cuantificar de un modo general e indiscriminado la basura que se produce en todos los supuestos comprendidos en la norma" (sic, en el fundamento de derecho séptimo) y, sin embargo, el escrito de interposición "parece" (y se dice parece porque no lo explica) dar a entender que en tales tarifas anexas a la Ordenanza se "introduce una clara y amplia diferenciación en función de las actividades realizadas, señalando para cada una de ellas una cantidad fija distinta, con lo que se atiende a la naturaleza de sus respectivos residuos" (sic en el subapartado 1.2, ap. primero, del motivo de casación, según el escrito de interposición), Ningún razonamiento se hace del que pueda concluirse la realidad de que no era el metro cuadrado el único módulo introducido por la Ordenanza para cuantificar la tasa en relación con las distintas actividades que pueden desarrollarse en locales distintos de los destinados a vivienda, que es, conforme se ha dicho, la que "parece" desprenderse de la apodíctica afirmación que acaba de transcribirse. Fácilmente puede comprenderse que la Sala no puede, por propia iniciativa --y sería de todo punto imposible en un recurso de casación hacerlo--, reconstruir un motivo de oposición a la sentencia tan solo "apuntado" y mucho menos en un caso, como el presente, en que el Ayuntamiento no compareció en la instancia, ni suministró a la Sala los motivos o elementos de oposición a la demanda de la Corporación profesional recurrente y en que, en suma, fué declarado en rebeldía.

TERCERO

Resta a la Sala hacer algunas consideraciones sobre el argumento del recurso relativo a que el módulo "metro cuadrado de superfície" fué validado por sentencias de la propia Sala "a quo" relativas a Ordenanzas anteriores a la cuestionada que, según el Ayuntamiento, establecieron idéntico criterio, y sobre la imputación referente a que la sentencia de instancia había desconocido lo preceptuado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Respecto del primer extremo, es necesario resaltar que, en las sentencias en que el Ayuntamiento se apoya para mantener que la propia Sala "a quo" había ratificado la suficiencia del aludido módulo, al menos en los fundamentos reproducidos, se hace alusión a una realidad, como es la de que las bases imponibles se establecían en las tarifas con absoluta independencia para cada clase de actividad, que aquí, como antes se ha dicho, solo aparece "apuntada", pero no argumentada o desarrollada, aparte de que tampoco puede inducirse, siquiera, una identidad sustancial de situaciones.

Respecto del segundo, efectivamente, el art. 85 de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso establecía --y se habla en pasado, porque la Ley vigente sigue el criterio contrario en su art. 71.2-- que "los fallos que dictaren las Salas de lo Contencioso Administrativo en materia de Ordenanzas fiscales, si anularen el acto objeto del recurso, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados". Pero es claro que esa obligación no podía entenderse de forma absoluta o incondicionada y con independencia de los términos en que se hubiera producido la anulación, es decir, lo mismo si la anulación hubiera consistido en la declaración de disconformidad jurídica de un precepto, o parte de precepto, sin el que se produjera otra consecuencia que la reducción o ampliación, en su caso, de su ámbito normativo, que si, como ocurre en el supuesto de autos, se tratara de complementar, por insuficiente, un único módulo cuantificador de una tasa, como es el de la superfície, con índices de corrección o ajuste, que pueden ser muy variados y cuya elección, partiendo de su licitud, ha de corresponder en exclusiva a la Administración como manifestación genuina de su potestad discrecional. Resulta obvio que, en el primer caso, el deber de redacción del precepto anulado sería completo y que, en el segundo, y por el contrario, había de calificarse de totalmente improcedente.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas, que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, ho haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en dicha Capital, de fecha 24 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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